CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9625 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAMES SUÁREZ MALDONADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 1 de agosto de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO contra JOYERÍA MORA & CÍA. LTDA., INVERSIONES MORA LTDA., ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA y FABIO MORA BOHÓRQUEZ, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo el accionante como hechos, entre otros, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena promovió demanda ejecutiva mixta contra Joyería Mora & Cía. Ltda., Inversiones Mora Limitada, Alba Schiffino Pérez de Mora y Fabio Mora Bohórquez, en cuantía superior a $700’000.000,oo; que contra el mandamiento de pago los demandados interpusieron recurso de apelación, por el no pago oportuno de los impuestos de timbre nacional de los títulos valores; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el mandamiento de pago, inadmitió la demanda, lo condenó en costas y le señaló un término de cinco (5) días para subsanar; que no lo hizo y procedió a retirar la demanda, por lo que no había proceso, ni partes; que el Juzgado procedió a liquidar las costas y señaló una cantidad exorbitante que fue objetada por las partes; que el Juzgado declaró infundadas las objeciones y concedió el recurso de apelación; que el Tribunal no tomó en cuenta los argumentos expresados en el escrito de recurso de 20 de enero de 2003 y en providencia de 1 de agosto de 2003 procedió a señalar $30’240.450,oo como agencias por el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, para lo cual aplicó una tarifa inexistente.
Pretende el accionante, con esta acción, que se declare que la Sala ha incurrido en vía de hecho en su providencia de 1 de agosto de 2003; que se declare sin efecto la referida decisión; que se ordene a la Sala accionada que profiera un nuevo proveído de segunda instancia, tomando en cuenta los argumentos consignados en el escrito de 20 de enero de 2003.
La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, Betty Fortich Pérez, manifestó a la Corte que se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del C. de P. C.; que el Tribunal ha venido aplicando las tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bolívar, desde que entraron en vigencia, por lo que la Sala en ningún momento incurrió en la vía de hecho endilgada; y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales no satisfactorias para las partes.
De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 2 de septiembre de 2003, denegó la tutela deprecada concluyendo, luego de analizar la decisión cuestionada, que la misma no constituye un error que estructure una vía de hecho susceptible de protección que justifique la acción constitucional.
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 1 de agosto de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO contra JOYERÍA MORA & CÍA. LTDA., INVERSIONES MORA LTDA., ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA y FABIO MORA BOHÓRQUEZ.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2003. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5