Micelio
T-9624 (07-10-03) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9624 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9624 Acta 66 Bogotá, octubre siete (7) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Amanda Enoris Barrientos Rodriguez contra la Juez Sexta Laboral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrado por los magistrados Hector Gómez Zuluaga, Leonisa Isabel Gonzalez y Carlos Alberto Lebrun.

I.

ANTECEDENTES La accionante formuló solicitud de amparo ante el tribunal Superior de Antioquía al considerar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho con las providencias que emitieron dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad Protección S.A. en busca de que se le otorgara la pensión de sobrevivientes.

Especifica haber contraído nupcias con Jhon Ferney Restrepo Florez quien laboraba al momento de su fallecimiento con Tourin Automóvil Club de Colombia; aclara que su cónyuge desde 1996 abandonó sin razón alguna el hogar y luego de vivir una temporada con sus padres, convivió con Ruth Alejandra Sepulveda Osa quien también concurrió al proceso, pretendiendo ser reconocida como compañera permanente y por ende desplazándola en su derecho.

Que para ello, la citada señora Sepulveda aportó prueba testimonial, que considera la tutelante, fue falsa entre ellas la del gerente del ente empleador quien ante la Fiscalía había rendido versión en sentido contrario a la que dio en el Juzgado Laboral. Que luego de declararse impedido el Juez Quinto Laboral de Medellín a quien le había correspondido por reparto el conocimiento del proceso, la Juez Sexta de esa misma ciudad, falló en su contra sin atender que contra las declaraciones que le sirvieron de base para la sentencia, se había formulado la correspondiente tacha, además se fundamentó en una norma errada; que no obstante ello, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, incurriendo a su vez en la vía de hecho alegada pues se desconocieron los derechos a la dignidad, igualdad, al debido proceso, a la subsitencia, a la seguridad social y de la madre cabeza de familia, por lo que suplica la revocatoria de la sentencia fallada en sentido adverso a sus pretensiones.

Por competencia la acción fue remitida a esta Corporación en donde una vez admitida se ordenó dar traslado a las accionadas y al tercero interesado en el resultado de ella, oportunidad que aprovechó el Tribunal accionado para esgrimir su defensa argumentando que el escrito introductorio más que una tutela se eleva como la copia de la demanda de un juicio ya definido por dicha instancia, en el que se garantizó el debido proceso.

Alegaron los magistrados que la ación no es procedente porque no existe vía de hecho en la sentencia que definió la litis pues se tuvieron en cuenta las pruebas y las normas pertinentes aplicables al caso; de otra parte adujeron que la función del Juez Constitucional no es la de controvertir con nuevos argumentos, las decisiones judiciales ya plasmadas en fallos.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCION El constituyente de 1991 consagró la figura jurídica denominada tutela, mecanismo ágil con el que la administración de justicia impide que las autoridades públicas y en algunos casos los particulares, incurran en la violación a los derechos fundamentales de las personas. A su vez el ejecutivo al reglamentarla, entendió que en la transgresión de los derechos básicos podían incurrir los funcionarios judiciales al emitir las sentencias con las que definían los asuntos sometidos a esta rama del poder público, sin embargo la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad del decreto 2591 de 1991 encontró que dicha posibilidad no se ajustaba a los parámetros de la Carta y por ello declaró en la sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del referido decreto reglamentario.

Así las cosas, en aras de respetar y reconocer la independencia de los funcionarios judiciales como también de admitir la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales, acorde con las normas constitucionales y legales, esta Sala de la Corte ha considerado reiteradamente que no es procedente formular solicitud de amparo alegando la violación de derechos fundamentales con las decisiones que en ejercicio de las funciones encomendadas, emita cualquier Juez de la República.

Por ello se ha dicho: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisadas por otros servidores de mayor rango al que inicialmente las expidió; pero pretender que se analicen por el juez de tutela como si este fuera infalible, es chocar con el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derecho impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela formulada por Amanda Enoris Barrientos Rodriguez en contra de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Hector Gómez Zuluaga, Leonisa Isabel Gonzalez y Carlos Alberto Lebrun. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 7