CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9622 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados LIZARDO MARÍN QUINTERO, JAIME MONTOYA HURTADO y CARLOS JORGE RUIZ BOTERO.
ANTECEDENTES La entidad territorial accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 4 de julio de 2003 le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Adujo el ente accionante como hechos, entre otros, que José Estrada Chica, Germán Augusto Hernández Galindo, John Wilman Valencia, Guillermo Antonio Estrada Zapata, Leobardo de Jesús Betancur Ortiz, Jorge Iván Vargas Vélez, John Jairo López Barrera, Víctor Manuel Aguilar Mazabuel, Jesús Humberto Posada Sepúlveda, William López Marín y José Alberto Zuluaga, estuvieron vinculados como empleados públicos; que el 23 de junio de 2001 se creó la Asociación de Empleados de la Gobernación de Antioquia ASEGA; que el 10 de octubre de 2001 se expidió el Decreto 1984 que suprimió los cargos de los servidores antes mencionados de acuerdo a facultades legales; que mediante Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 se ordenó la desvinculación de tales servidores; que estos instauraron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra el Departamento de Antioquia, que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que el Juzgado denegó las pretensiones de los demandantes y absolvió al Departamento de Antioquia en sentencia de 9 de abril de 2003; que los demandantes recurrieron en apelación y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en sentencia de 4 de julio de 2003, revocó la de primera instancia declarando la ineficacia de los despidos.
Pretende el ente territorial accionante, con esta acción, que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, y se absuelva al Departamento de Antioquia. Subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la referida decisión y se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia de mérito.
De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no está legitimado para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 4 de julio de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que revocó la absolutoria de 9 de abril de 2003 dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por JOSÉ ESTRADA CHICA Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2