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T-9621 (24-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 057 de 1993Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Expediente No 9621 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9621 Acta No 64 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Directora Ejecutiva Seccional de Administración judicial – Valle del Cauca -, contra el fallo dictado el 8 de agosto de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que JOHN JAIRO MARIN SÁNCHEZ le sigue a las entidades impugnantes y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en causa propia, el ciudadano JOHN JAIRO MARIN SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra las entidades oficiales referenciadas, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que con fundamento en la ley 4ª de 1992, especialmente, en el art. 14, el Gobierno Nacional profirió el decreto 057 de 1993, por medio del cual dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores judiciales y de la justicia penal militar, el que sería de obligatorio cumplimiento para los vinculados con posterioridad a su vigencia; que el art. 11 de esa ley establece que “la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”; que el cargo de escribiente se encontraba previsto en dicho art. 3º; que en desarrollo de aquella norma, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- profirió el Acuerdo No 05 de 15 de febrero de 1993, en el que fijó en el artículo 1º, literal f), los salarios, entre otros, para los empleos de escribientes grados 07, 06, 05 y 04 de los juzgados del circuito, de familia, promiscuos de familia y de menores; que demandada la nulidad del literal f) referenciado, por medio de sentencia calendada el 6 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – declaró la nulidad del referido Acuerdo en lo tocante a la fijación del salario de los empleados escribientes, grados 04 al 07 de los prementados despachos judiciales; que en desarrollo y cumplimiento de lo anterior, en todo el territorio nacional la Administración Judicial efectuó la liquidación y posterior pago de la diferencia salarial a cientos de escribientes en todo el país, previos los trámites de ley para ello; que, no obstante, en el Valle del Cauca a un grupo significativo de escribientes, entre los cuales se encuentra el suscrito, no se les pagó el valor de la nivelación u homologación salarial, aduciéndose por parte de la Administración Judicial que no se ha asignado la apropiación presupuestal para ello y que apenas ésta se de, procederá a cancelar dichos valores, solo desde marzo 7 a diciembre 31 de 2002, pues para este año se ha estado cumpliendo con lo ordenado en dicha sentencia; que ASONAL JUDICIAL hizo las respectivas averiguaciones ante la Dirección Nacional Ejecutiva de la Rama Judicial, donde se le informó que aunque los dineros estaban presupuestados, no podían pagarlos sin previa decisión judicial o administrativa, implicando esto último, la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber pasado dicha partida a las vigencias expiradas, lo que significa que se va a presentar un trámite dispendioso por un error que hoy afecta su derecho, ya que también se supo que solo la Pagaduría del Valle fue la del problema; que lo cierto es que en el trámite para el pago y reconocimiento efectivo de esta diferencia salarial, se excluyó a un importante número de escribientes pero solo en la seccional del Valle, mientras que a los demás se les canceló conforme con lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, lo que ha creado por parte de los accionados, una discriminación odiosa y una violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política que amerita el amparo de tales derechos fundamentales. 2.- Mediante auto proferido el 29 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral - avocó el trámite de la presente acción y dispuso que por las autoridades accionadas se rindiera informe con relación a lo expuesto por el tutelante (fls 3 y 4).

El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa - señaló que en el presente asunto el actor dispone de otro medio judicial para reclamar sus derechos; que la Dirección Seccional ha obrado con diligencia, pues cuando el tutelante interpuso el derecho de petición solicitando se de cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de diciembre de 2001, recibió respuesta oportuna sobre el trámite que adelanta esa Dirección para el cumplimiento del fallo; que de acuerdo con el art. 345 de la Constitución Política, los actos administrativos que afecten el presupuesto, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal y como en la actualidad no existe presupuesto para atender lo ordenado en la sentencia en cita, se está a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos, solicitados mediante oficios 5227 y 7448 del 28 de febrero y 22 de marzo de 2002.

Dice además, que el accionante no está sufriendo un perjuicio irremediable dado que recibe el pago de su salario oportunamente (fls. 13 y 14). Anexa copia de fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia -, en el que se niega el amparo tutelar en un caso similar (fls. 45 al 64). A su turno la Directora Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, indicó que el tutelante Marín Sánchez se encuentra incluido para el reconocimiento y cancelación del derecho que tiene a la homologación salarial del cargo de escribiente, de conformidad con el fallo del Consejo de Estado de fecha 6 de diciembre de 2001; que no se le ha cancelado valor alguno por tal concepto, debido a que se está a la espera de la apropiación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para ordenar tales pagos a partir del 7 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002 (fl. 35).

Por último, el Ministro de Hacienda y Crédito Público estima que en el presente caso no puede concederse la tutela solicitada, en razón a que son las instancias competentes las que deben decidir si los actos generales que se controvierten vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; que además el accionante no adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo pretendido (fls. 29 al 34).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia dictada el 8 de agosto último, el Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental a la igualdad impetrado por JOHN JAIRO MARIN SÁNCHEZ y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, asigne la apropiación presupuestal necesaria para el pago de la diferencia salarial a la que tiene derecho el accionante.

De igual manera le ordenó a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, que, una vez situados los fondos por el Ministerio aludido, procedan dentro de los cinco días siguientes al pago demandado por el actor (fl. 27). Haciendo hincapié en el derecho a la igualdad, destacó la Sala que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, es palmaria su violación por parte de las autoridades accionadas.

En efecto, señaló, que aunque éstas no discuten el derecho del accionante, pues la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca afirma haberlo incluido en el listado de quienes han de recibir el reajuste monetario por la homologación del cargo, lo discrimina cuando sostiene que “lo que sucede es que se está cancelando indistintamente a los escribientes de conformidad con las apropiaciones presupuestales que nos asignen para dar cumplimiento a la aludida sentencia”; que si bien es cierto la situación del demandante no lo coloca ante un perjuicio inminente e irremediable, sí evidencia la violación del derecho en comento; que aunque el derecho al pago de la nivelación salarial que reclama el actor es de estirpe legal, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, el derecho aquí vulnerado, por lo dicho, es el de la igualdad, el cual ostenta rango constitucional; que si los recursos para el pago de la nivelación salarial fueron insuficientes, este debió hacerse en igualdad de condiciones respecto de todos y cada uno de los llamados a beneficiarse con el reajuste (fls. 23 al 28).

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término de ley, el fallo del tribunal fue impugnado por la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección de Administración Judicial Seccional Cali. La primera aduce que en el presente caso, el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que reclama; que la Dirección ha obrado con suficiente diligencia por cuanto dio respuesta oportuna al actor a su derecho de petición relacionado con el pago que pretende, siendo tal respuesta un acto administrativo que puede impugnar por vía judicial; que los actos administrativos que afecten el presupuesto tienen que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal (art. 345 de la C. N.); que como en la actualidad no existe presupuesto para atenderá lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de diciembre de 2001, se está a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos, solicitados a través de los oficios 5227 y 7448 de febrero 28 y marzo 22 de 2002; que ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se han instaurado demandas donde se ventilan los mismos hechos y pretensiones, por lo que se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial de defensa que excluye la tutela en el sub judice (fls. 86 y 87).

La segunda sostiene, que una vez se dio la situación planteada en la sentencia del Consejo de Estado referenciada, esa Seccional procedió a efectuar la liquidación de la diferencia salarial y prestacional a que tenían derecho los escribientes adscritos a los despachos judiciales del Valle del Cauca; que se han venido adelantando los trámites pertinentes ante la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se asignen los recursos tendientes a cubrir dicha necesidad; que por ello no se puede considerar que con el actuar de esa Dirección Seccional se esté discriminando a los escribientes nominados pertenecientes a los juzgados del circuito, ya que, itérese, no cuentan con los fondos necesarios para tal fin, por lo que las súplicas deprecadas, en su sentir, deben desestimarse (fls 78 fte y vto).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En principio, se detecta por la Sala la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante MARIN SÁNCHEZ es que se ordene el pago de la diferencia salarial que le corresponde como consecuencia de la homologación del cargo que ocupa actualmente en la Rama Judicial del Valle del Cauca - Escribiente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira -, pretensiones que, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido.

Así las cosas, contrario a lo sentenciado por el a quo, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción competente.

No obstante lo anterior, es preciso señalar frente al derecho a la igualdad que se pregona violado por las autoridades accionadas, que de acuerdo con la jurisprudencia actual, la violación a tal derecho solamente puede darse, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento un trato discriminatorio.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. Consecuencialmente se viola en estos casos el derecho en cita. Empero, examinada la actuación surtida en este asunto, la Sala considera que no se ha presentado un trato discriminatorio para con el actor, por parte de las autoridades administrativas accionadas.

Por el contrario, de las pruebas arrimadas al expediente, se colige, sin duda alguna, que tanto la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial como la Dirección Seccional del Valle del Cauca, no discuten el derecho que tiene el accionante al pago que reclama; que está incluido en el listado de beneficiarios y que la Dirección Seccional a través de distintos oficios dirigidos a los organismos y funcionarios competentes, viene insistiendo en la apropiación presupuestal que se requiere para cubrir esa necesidad, no solo al quejoso, sino también a los demás servidores que, como él, tienen el mismo derecho, por desempeñar cargos que fueron homologados, en la Rama Judicial en el Valle del Cauca.

A la conclusión anterior se llega, además, por cuanto es el mismo accionante el que en su solicitud de amparo, no está afirmando que la Dirección Administrativa Seccional de la Rama en el Valle del Cauca, viene realizando pagos, como los que él pretende, a otros servidores titulares de idéntico derecho en esa región, pues, por el contrario, lo que está señalando es que en otras seccionales del país ya se cancelaron los dineros a quienes fueron homologados en sus cargos, como él, y que en el Valle del Cauca por un descuido de la pagaduría de la Rama, se dejó fenecer la partida apropiada para cumplir tal propósito, requiriéndose, por ende, de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ordene los traslados en el presupuesto de gastos para cubrir ese rubro.

Para la Sala, las conductas descritas son legítimas, por cuanto solo se está a la espera de la apropiación presupuestal correspondiente por parte del Ministerio aludido, para dictar el acto administrativo que en derecho corresponda, ya que como lo prevé el artículo 345 de la Constitución Política, está prohibido hace “cualquier erogación con cargo al tesoro” que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.

Y es en la ley de presupuesto en la que se fija la partida que ha de corresponder al rubro de salarios de los servidores del Estado. Tampoco cabe imputarle en el sub judice al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, violación del derecho a la igualdad, pues si las partidas que estaba asignadas para cubrir acreencias como las que demanda el accionante, por descuido o por cualquier otra causa, fenecieron en la vigencia respectiva y pasaron a formar parte de “vigencias expiradas”, ello no es asunto cuya responsabilidad pueda endilgarse a dicho Organismo.

Además, es el Consejo Superior de la Judicatura el que distribuye a las distintas seccionales las partidas necesarias para cubrir los compromisos salariales y prestacionales con los servidores de la Rama Judicial, por supuesto, de acuerdo con la asignación presupuestal que para el efecto apruebe el Congreso. Por último, en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente un perjuicio irremediable de cara al promotor de la queja formulada; contrario sensu, se encuentra vinculado a un cargo en la Rama Judicial, quien, entonces, tiene un ingreso periódico que descarta, de contera, el posible perjuicio, de modo que también, por este aspecto, resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Las motivaciones anteriores imponen revocar el fallo revisado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA el amparo deprecado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11