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T-9619 (07-10-03) prov.juidicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 624 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9619 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9619 Acta 66 Bogotá, D.C, siete (7) de octubre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Inversiones Velez Rueda & Cia. S.C.S, contra la providencia emitida el pasado 28 de agosto del presente año por la Sala de Casación Civil dentro de la tutela que la recurrente le instaurase a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Armenia integrada por los magistrados Oscar Cardona Pérez, Gloria Sofía Mejía de Quintero y Camilo A. Morales Giraldo.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de esta Corporación, la persona jurídica actora buscó el amparo tutelar por considerar que el Tribunal Superior de Armenia al no atender los medios exceptivos que propuso dentro del ejecutivo hipotecario que le cursó la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, hoy Bancafé, le transgredió varios derechos de orden constitucional.

Aclara que la entidad bancaria con base en unos pagares que no reunían los presupuestos legales, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario y que el Juez Colegiado a pesar de tener conocimiento de las excepciones y de la nulidad propuesta, no accedió a sus súplicas; que por el contrario le dio a la sentencia de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del decreto 624 de 1989, un efecto retroactivo que la propia Corte no había considerado y por ende, no lo aplicó a pesar de que al momento de expedirse el mandamiento de pago, se hallaba vigente.

Una vez admitida la acción, se ordenó dar traslado de ella a los magistrados del Tribunal quienes hicieron uso del derecho de defensa manifestando que en el curso del proceso hipotecario iniciado en contra de la entidad accionada, no se ha incurrido en ninguna vía de hecho, y que lo que ésta pretende es una revisión de lo ya actuado por lo que suplican se declare la improcedencia de la tutela.

En sentencia de agosto 28 de 2003 la Sala Civil de la Corte denegó el amparo constitucional solicitado asegurando que la dependencia judicial accionada no vulneró ninguno derecho fundamental. Inconforme con la anterior determinación, la actora dentro del termino legal formuló la impugnación para que esta superioridad la revoque al insistir en los argumentos que dieron pie a su solicitud de amparo, remitiéndose para ello a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

II. DERECHOS A TUTELAR En criterio de la entidad accionada, el Tribunal de Armenia en su Sala Civil Familia violó con su actuación el derecho al debido proceso, a la igualdad de las personas ante la ley y a recibir igual trato por las autoridades; al libre acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada constitucional. Por ello, suplica se decrete la revocatoria de la sentencia de junio 20 de 2003 y en su lugar se revoque el mandamiento ejecutivo respecto de los pagares que por $ 11.445.754,38, $9.767.290.523 y $ 20.000.000 fueron aportados al proceso sin la comprobación oportuna del pago del impuesto de timbre nacional; así mismo el pagare por $80.000.000, debido a su ineficacia por la violación de su literalidad e incumplimiento del contrato de mutuo e hipoteca por desconocimiento de lo pactado; de igual manera por no haber prosperado la solicitud de nulidad absoluta de la hipoteca.

III.CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.

De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por la actora como transgredido. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez constitucional es desconocer el principio de la Cosa Juzgada y permitir la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el pasado 28 de agosto de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 5