CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 2 Tutela 9618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9618 Acta No. 68 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la solicitud de “SELECCIÓN DE REVISIÓN” de los accionantes CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN y SARA REYES DE RAGA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN y SARA REYES DE RAGA adelantaron acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual fue resuelta por esta Sala de casación, mediante auto de fecha 1º de 2003 en la cual dispuso rechazar por improcedente la acción intentada por las razones suficientemente aclaradas en la providencia en mención. Inconformes con la decisión los accionantes allegan “ solicitud de SELECCIÓN DE REVISIÓN, del presente asunto y decidir en nuestro favor la acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en el artículo 241 numeral 9 señala que a la Corte Constitucional le corresponde “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Además, según los términos de los artículo 32 y ss del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, eventualmente puede seleccionar “ las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”, para con ese fin proceder a dictar la decisión pertinente.
De tal suerte que teniendo en cuenta lo regulado por el legislador, para este caso en concreto, no hay razón que justifique la petición de los accionantes para que se le remitan las presentes diligencias, que es lo que se debe entender cuando afirman en su escrito que “ allegamos a su despacho la solicitud de SELECCIÓN DE REVISIÓN, del presente asunto y decidir en nuestro favor la acción de tutela”, pues, es evidente que en el presente caso analizado tal tramite no sería pertinente, en la medida que no hubo decisión de tutela, esto es, a través del fallo correspondiente, sino lo que se dictó fue un auto rechazando la tutela, el cual recuerda la Corte, no está sujeto a revisión alguna para lo cual se pide la remisión del expediente.
De otra parte y teniendo en cuenta que el presente asunto difiere del tramitado por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte, en cuanto a que ésta remitió la actuación que en el mismo sentido le formuló la Corte Constitucional, que procedió a dictar una nulidad, resultan válidas las consideraciones que se expusieron en el auto del 20 de agosto de hogaño (Radicación 00526-01), reiterado en auto del 26 del mismo mes y año por esta Sala de Casación (Rad. 8920) que en lo pertinente se transcriben: “1.
En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.
“2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, indudablemente inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.
“a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde “ revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (subrayas fuera de texto).
“c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ” subrayas también fuera de texto).
“d) Debe señalarse, además, que tampoco se halla prevista legalmente impugnación de las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de oficio, ni para proveer, según lo que mejor le parezca o cuando lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el momento que considere conveniente”.
Las razones consignadas en las providencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para considerar improcedente la solicitud impetrada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de remitir el presente expediente a la Corte Constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretario República de Colombia � Corte Suprema de Justicia