Micelio
T-9617 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 3 Tutela 9617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9617 Acta No. 66 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 12 de agosto de 2003, en la tutela que instauró GUILLERMO PACHECO PACHECO contra ese ministerio y EL MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA).

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que “se sirva ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MUNICIPIO DE PLATO en lo pertinente, en las personas de sus representantes legales, a que proceda a dar respuesta motivada a la petición formulada por mi mandante señor GUILLERMO PACHECO PACHECO, sobre reconocimiento y pago de una pensión de jubilación” (folio 5), a través del apoderado que al efecto constituyó, GUILLERMO PACHECO PACHECO interpuso la acción de tutela por considerar que le han sido violentados sus derechos fundamentales a la vida, de petición, protección especial del Estado, trabajo e igualdad.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que a pesar de presentar ante el Municipio de Plato “solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación” (folio 3) el 18 de octubre de 2002, haberse elaborado el proyecto de resolución No. 001, por medio del cual se comunicaba a la Caja Agraria y al Incora las cuotas partes que les corresponderían en dicha pensión el 27 de enero de 2003 y haberse aprobado las respectivas cuotas partes por las entidades mencionadas, no se ha obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentándose por parte del municipio, la falta de autorización del Ministerio de Hacienda, y por parte de este Ministerio, la parálisis dentro de la alcaldía de Plato.

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho de petición y ordenó a los accionados “que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a esta providencia, se le notifique de manera efectiva la respuesta que a bien tenga” (folio 26), pues estableció que no hubo una efectiva notificación por medio de la cual se diera respuesta, positiva o negativamente, a la petición formulada por el accionante.

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela concedida al señor Guillermo Pacheco, con base en la existencia de otros medios de defensa judicial y en la naturaleza de la disponibilidad presupuestal, por medio de la cual se busca proteger el principio de legalidad del gasto público, lo que supone el decreto de dichos gastos por parte de las Corporaciones de elección popular para que sean incluidos dentro del presupuesto anual.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado puesto que, como lo ha precisado esta Sala, la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, como se dijo, habrá de revocar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego, si se dan los presupuestos procesales para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y en su lugar NEGAR por improcedente la solicitud de amparo promovida por GUILLERMO PACHECO PACHECO. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia