CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 81 Radicación No. 9615 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 14 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó la tutela impetrada por el representante legal de la sociedad EXPORTIN LTDA, quien mediante tal acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Aduce la sociedad accionante que dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por el señor Leonardo Florez se embargó un inmueble de su propiedad el cual estaba afectado con un gravamen hipotecario Constituido a favor del Banco Central Hipotecario, situación que no fue considerada por el juez del conocimiento, quien fijó fecha para la primera audiencia pública de remate sin citar a los acreedores con garantía real conforme mandan los artículos 539 y 555 del C. de P. C, Que como a esta primera audiencia no concurrieron postores, se citó para una segunda a realizarse el 5 de octubre de 2000.
Explica que en esta fecha formuló incidente de nulidad por no haberse citado a dicho proceso al acreedor hipotecario, solicitud a la que accedió la juez del conocimiento, sin que ello implicara la resolución del incidente propuesto, ordenando la notificación al Banco Central Hipotecario, entidad que respondió que había cedido el mentado crédito al Banco Granahorrar, Agrega que la juez procedió a nombrar curador ad litem al Banco Granahorrar, ordenándole asimismo presentar demanda ejecutiva hipotecaria dentro del término de 30 días, la cual, presentada oportunamente ante ese mismo despacho, fue rechazada invocando el artículo 2° del C. P. del T., violando de esta forma lo reglado por el artículo 85 del C. de P. C, que estatuye que en tales casos la demanda debe enviarse al juzgado competente.
Manifiesta que mediante providencia del 25 de febrero de 2003, aclarada el & de marzo siguiente, el juzgado señaló fecha para la segunda audiencia de remate donde se adjudicó el inmueble por el 50% del avalúo realizado tres años antes, sin tener en cuenta que la primera audiencia de remate carecía de validez porque no se había cumplido con el requisito de citar al acreedor hipotecario, y sin haberse resuelto el incidente de nulidad antes referido.
Pretende la promotora de la tutela que se deje sin valor la audiencia de remate realizada el 10 de abril de 2003 así como la providencia aprobatoria del mismo expedida el 30 de abril siguiente, y se conmine al juzgado demandado a resolver el incidente de nulidad propuesto. La funcionaria judicial demandada en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia (folios 21 al 23 C. de la Corte) hace un relato de toda la actuación adelantada en el proceso ejecutivo laboral, destacando que todas las providencias fueron debidamente notificadas, sin que fueran interpuestos recursos, amén - añade - de que el incidente de nulidad fue superado con la notificación al acreedor hipotecario.
A su turno, el tercero interviniente sostiene que a la accionante no se le han violado sus derechos fundamentales. 2. El Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó el amparo por considerar que el juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho que se le endilga. Subrayó asimismo que el despacho judicial corrigió el procedimiento inicial al proceder a hacer la notificación al acreedor hipotecario, aclarando que en todo caso era ésta la parte interesada para proponer la nulidad y no la sociedad actora. 3.
Impugnó la accionante, quien reitera que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante pretende que se dejen sin ninguna validez la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo dictado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Leonardo Florez contra la sociedad Exportin Ltda. De manera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, por lo que carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
Repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISION En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 14 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la sociedad Exportin Ltda. 2°.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA GONZALEZ SECRETARIA PAGE