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T-9612 (01-10-03) diferente. prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9612 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9612 Acta 64 Bogotá, octubre primero (1) de dos mil tres (2003) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que Ruth Stella Santanilla Campos le formuló a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Miller Esquivel Gaitán, Diego Roberto Montoya Millán y Carmen Elisa Genecco Mendoza.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de la actora presentó la solicitud de amparo tutelar ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que luego de inaplicar el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 alegando su inconstitucionalidad, lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para garantizar el derecho constitucional a la doble instancia, juez colegiado que adoptó el criterio contrario y por ello al entender que esta Corte es la entidad competente para resolver de la tutela, la remitió. II.

DERECHOS A TUTELAR La accionante pretende se le protejan los derechos al debido proceso, al acceso y obtención de pronta y cumplida justicia, a la igualdad, a la protección a la mujer y a la maternidad, al principio de no discriminación y finalmente al mínimo vital que considera se le han violado con la providencia emitida por el Tribunal de Bogotá. Asegura que con el fallo referido, el Ad quem desconoció el contenido de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el fuero materno y a la estabilidad laboral en el empleo en contratos a término fijo.

Especifica que el empleador le alegó como causa de la terminación laboral, el cumplimiento del plazo pactado, a pesar de tener conocimiento que se hallaba en embarazo y que este suceso perfectamente conocido por los juzgadores no fue tomado en cuenta para acceder a sus peticiones, no obstante ya haberse definido por la Corte Constitucional en distintas providencias que constituyen jurisprudencia, la prevalencia de los principios y derechos fundamentales concretamente el fuero reforzado de maternidad y la estabilidad laboral reforzada.

Así las cosas, considera que se aplicó literal y subjetivamente la norma legal, olvidando que Colombia es un Estado Social de Derecho. Por lo anterior pidió se deje sin efecto el fallo proferido el 23 de mayo de 2003 dentro del proceso ordinario que le inició a Carpinteros e Hijos Confecciones y Cia. S. en C., para que se haga un nuevo pronunciamiento atendiendo el fuero materno y se declare que el despido del que fue víctima, es ineficaz.

III. CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye la decisión judicial que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley, determinación que la actora considera violatoria de algunos derechos fundamentales. La accionante acude a la acción de tutela al considerar que no cuenta con otra vía judicial que remedie su situación en virtud a que el proceso ordinario que motivó la sentencia acusada, no es susceptible del recurso de casación. Desconoce así la actora el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.

De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar, proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude la señora Santanilla es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso pues el hecho de no contar el proceso con el recurso de casación obedece en gran medida a disposiciones de orden legal que fijan unos parámetros de cuantía y materia, cuya observancia no puede constituir transgresión a uno solo de los derechos invocados por la actora.

De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 40 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado, así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 Radicación 2944: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Ruth Stella Santanilla Campos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Miller Esquivel Gaitán, Diego Roberto Montoya Millán y Carmen Elisa Genec co Mendoza. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8