CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 4 Tutela 9611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9611 Acta No. 65 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta HERNAN RIQUELME DE LA VALLE GALINDO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 8 de agosto de 2003, en la tutela interpuesta contra EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se le ordene al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para(sic) que deje sin efecto la providencia que le sirvió de fundamento, para remitir el expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por HERNAN RIQUELME DE LA VALLE GALINDO, contra el señor ALFREDO GUTIERREZ VITAL, y solicite al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la devolución del susodicho expediente” (folio 5), HERNAN RIQUELEME DE LA VALLE GALINDO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DE CARTAGENA por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Alfredo Gutiérrez Vital.
Afirma el accionante que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena contra el señor Alfredo Gutiérrez Vital, luego de haber laborado en diferentes ciudades dentro y fuera del país que incluían Cartagena y Barranquilla; actuación frente a la cual el demandado propuso excepción de falta de competencia que fue resuelta a su favor, ordenando el traslado del expediente a la cuidad de Barranquilla por ser éste el domicilio del señor Gutiérrez, sin tener en cuenta para ello sus anteriores pronunciamientos en casos similares que daban como domicilio la ciudad de Cartagena.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 8 de agosto de 2003, además de reiterar el carácter extraordinario de la tutela y su improcedencia contra providencias judiciales, deniega el amparo solicitado, al no encontrar violados los derechos fundamentales referidos por el actor, pues sostiene que dentro del proceso ordinario se contempla la interposición de excepciones previas como lo hizo el demandado; además afirma que no se puede comparar el proceso adelantado por Álvaro Pinto contra Lisandro Mesa, “porque no fue solicitada ni aportada los actos procesales del proceso ordinario laboral incoado contra ALFREDO GUTIERREZ” (folio 37).
En el pertinente escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante aduce que aun cuando en el fallo se plasman consideraciones que respaldan la viabilidad de la tutela, ésta es negada, contrariando los artículos 13 y 19 de la Constitución; y que de la misma manera, la decisión “desborda los límites jurídicos contenidos en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 39).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues independientemente de tener que establecer la legalidad del traslado del expediente a Barranquilla, cuestión de orden jurídico que escapa al conocimiento de la acción de tutela, ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
De igual manera debe tenerse en cuenta que, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente”; Y agrega: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 8 de agosto de 2003. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia