Micelio
T-9609 (30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 65 Radicación No. 9609 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora ANA KARINA ARIAS SANCHEZ, mediante la cual persigue la protección de sus derechos a escoger profesión u oficio en conexidad con el de educación y, en consecuencia, pide que se ordene al Representante Legal de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, le permita continuar sus estudios en esa institución. Como sustento de la pretensión anterior la petente sostiene lo siguiente: 1) Luego de un examen intelectual, médico y psicológico, de una visita domiciliaria y de consignar la suma de $5’000.000,oo, fue admitida en la entidad accionada a partir del 8 de enero de 2002; 2) Después de prestar juramento y destacarse deportivamente, superó su primer semestre académico; 3) Para el segundo consignó aproximadamente la suma de $2’000.000,oo, semestre que según la Escuela lo perdió por no haber logrado superar el promedio necesario de la materia cálculo II; 4) Como consecuencia de lo anterior, se realizó un consejo académico el 18 de diciembre de 2002, habiéndose decidido su retiro definitivo; 5) Posteriormente y de manera verbal, fue informada de que podía solicitar su reingreso, lo cual hizo en el mes de febrero de 2003; 6) En el mes de junio siguiente recibió comunicación mediante la cual le informan que en virtud a su desempeño naval – militar y a las diferentes dificultades médicas que presentó durante su permanencia en la Escuela, no es viable su reingreso. 2.

El Director de la Escuela accionada informa que en relación con el retiro de la petente, se dio cumplimiento al reglamento de dicha Institución, pues ésta no alcanzó las calificaciones mínimas exigidas para su permanencia, lo cual se ajusta a las previsiones de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y artículo 69 de la Constitución Política, relacionados con la autonomía universitaria. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la negó, estimó que la Escuela Naval no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues el no reingreso se debió al bajo rendimiento académico y no por capricho o arbitrariedad de la citada institución, decisión que se ajusta a los reglamentos internos de la Escuela Naval, los cuales debieron ser conocidos por la petente al ingresar a la Institución y no son violatorios de la ley ni de la Constitución. 4.

La accionante impugnó la sentencia anterior. Considera que la autonomía universitaria no puede estar por encima del derecho fundamental de la educación y el de escoger libremente profesión u oficio, más aún, el Estado está obligado a promover y fomentar el acceso a la cultura y no desaprobar sus intenciones de ser una profesional militar, simplemente por el arbitrio o capricho de los servidores públicos de la escuela Naval.

Aduce que el Estado está en el deber de reconocer la igualdad y dignidad a todos los ciudadanos, razón por la que tiene derecho a acceder al conocimiento y el hecho de no aprobar una materia “es plausible, prudente y procedente para no violar normas constitucionales, tolerar mi eventual incapacidad de abstracción de la materia hasta tanto la comprenda por criterio de los docentes de la Escuela Naval Almirante Padilla y no argumentar que por perder la medición de conocimiento, se vulnere mi derecho fundamental de educación, que repito, lo es también por conexidad de la vida pues sin educación se vive paupérrimamente.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte confirmará el fallo impugnado porque en el plenario no encuentra elementos de juicio que ameriten el amparo de los derechos invocados. En efecto, la posición de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de no permitir el reingreso de la accionante, es una actitud adoptada de conformidad con los reglamentos internos de la Institución, los cuales establecen la desvinculación de los alumnos cuando no alcanzan las calificaciones mínimas para permanecer en ella, lo que evidentemente acaeció en el sub lite, pues así queda plenamente demostrado con la documental que obra a folios 14 a 16 del expediente de primera instancia. Lo contrario, es decir, ordenar el reingreso de la accionante a la Escuela Naval, sería tanto como imponer una carga obligacional a este organismo contraria a lo que señalan sus reglamentos, a los que por cierto ella libremente se sometió desde el momento en que se matriculó. III.

DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora ANA KARINA ARIAS SANCHEZ contra la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria