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T-9603 (16-09-03) Petición de copias a un juzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9603 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 8 de agosto de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la doctora LUCY CANO PÉREZ, JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la funcionaria judicial accionada por considerar que al no entregarle copia de la “supuesta” denuncia disciplinaria contra María Cristina Cardona Galeano, solicitada el 27 de junio de 2003, le está conculcando los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política.

Expuso el accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín tuvo varios procesos; que debido a algunas dificultades el titular del Juzgado se declaró impedido para continuar conociendo de dichos procesos y los envió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que aquél inició un disciplinario contra su subalterna, María Cristina Cardona Galeano, argumentando falsamente que el accionante la había denunciado, proceso que remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que la doctora Lucy Cano Pérez dictó sentencia de primera instancia en el proceso de Amanda Enoris Barrientos Rodríguez, “con fundamentos jurídicos inapropiados para el caso en concreto” y en contra de su mandante, por lo que interpuso recurso de apelación; que al revisar los demás procesos encontró que la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín se declaró impedida para continuar conociendo de aquéllos, refiriéndose a un auto inexistente de 4 de julio de 2003, ordenando remitir los procesos al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; que por ello solicitó a la accionada, el 27 de junio de 2003, que le entregara copia de la “supuesta” denuncia disciplinaria del accionante contra María Cristina Cardona Galeano. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la funcionaria judicial accionada que proceda a anexar a los procesos 2003-0270 de Álvaro de Jesús Vanegas Usma y otros y 2003-0320, el auto de 4 de julio de 2003, que dice profirió, y el auto donde se declara impedida para continuar conociendo de los procesos; que le haga entrega de la copia de la denuncia o de la queja del accionante contra María Cristina Cardona Galeano, que sirvió de fundamento para que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín le iniciara una investigación disciplinaria a dicha subalterna; que se condene a la accionada a reconocerle las agencias en derecho de la presente acción. La Juez Quinta Laboral del Circuito de Medellín detalló la actuación surtida al respecto y concluyó manifestando que no es posible entregar al accionante la copia de una denuncia o queja que no existe y a la que nunca se ha referido; que el hecho de no agregar una providencia a cada uno de los autos proferidos en los procesos donde actúa el accionante como apoderado, es función secretarial para dar cumplimiento a providencias debidamente notificadas contra las cuales el tutelante no interpuso recurso alguno, lo que implica que estuvo conforme con lo decidido, y por lo que considera que la acción impetrada es temeraria y atenta contra la correcta administración de justicia. El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta las explicaciones de la funcionaria judicial accionada y las pruebas aportadas con su respuesta y, con fundamento en ello, concluyó que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación cuestionada por el accionante.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Analizada la documental remitida con la respuesta de la funcionaria judicial accionada y las razones expuestas por ésta, se advierte que la petición del accionante, de fecha 27 de junio de 2003 (folio 27), ya fue respondida, como consta en providencia de 4 de julio de 2003 (folio 28), circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada, por improcedente.

De otra parte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 4 de julio de 2003, dictada dentro de las diligencias preliminares de un proceso disciplinario adelantado contra una empleada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ni de la sentencia de 13 de junio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA ENORES BARRIENTOS RODRÍGUEZ contra PROTECCIÓN S. A. Y OTRA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3