CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9600 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ERNESTO ROLDÁN MORA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados HERNANDO GÓMEZ PINEDA, MARÍA H. MORENO VERGARA y PATRICIA NAVARRETE TORRES.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 11 de julio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO GÓMEZ HUERTAS y FLOR ALBA HUERTAS HUERTAS contra ERNESTO ROLDÁN MORA, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Adujo el accionante como hechos, entre otros, que el 11 de julio de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia en su contra en el proceso ordinario que promovieron Jesús Antonio Gómez Huertas y Flor Alba Huertas Huertas, del que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores; que convino con el demandante mediante contrato de obra civil el ordeño de 6 o 7 vacas, transporte de leche y mercadería en el poblado, los desyerbos de la finca, arreglo de cercas medianeras y recolección y beneficio de 3 o 4 cargas de café pergamino seco por cosecha, por lo que no existió prestación de servicio personal, dado que las labores las realizaba por intermedio de otras personas, inclusive su esposa, con completa autonomía. Aunque el accionante no lo determina, se colige que lo que pretende con esta acción es que se revoque la sentencia de 11 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, que se confirme la de 14 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.
Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 11 de julio de 2002, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que revocó la de 14 de febrero de 2001, dictada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO GÓMEZ HUERTAS y FLOR ALBA HUERTAS HUERTAS contra ERNESTO ROLDÁN MORA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4