CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 9599 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9599 Acta No.62 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MYRIAM CADENA MATEUS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. MYRIAM CADENA MATEUS instauró acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de la igualdad e imparcialidad. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante se duele de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Hernando Méndez Contreras, particularmente de la decisión la decisión de fecha 2 de abril de 2003 por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la condenó al pago de sendas sumas de dinero por diversos conceptos laborales.
Alega que el sentenciador solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas allegadas por el demandante sin tener en cuenta las que ella aportara, que se limitó a hacer una breve reseña de los interrogatorios de parte y de los testimonios “omitiendo el examen crítico de la prueba y la valoración de la misma” y pretende se ordene “la suspención (sic) inmediata de la acción perturbadora de los derechos que se invocan en la presente acción o en su defecto solicitar la revición (sic) de dicho fallo que se impugna en mi contra” (fl.39). 2-.
El Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, habida consideración de ” la acción de tutela no puede ser utilizada para dejar sin validez sentencias o providenciales judiciales en razón de que fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que permitían revisarlas”.
Por lo demás advirtió que contra la cuestionada decisión procedía el recurso de apelación, oportunidad en la cual pudo haber manifestado su inconformidad “pero si no lo hizo en debida forma, es decir si no lo sustentó ante el juez que profirió la sentencia … como parece ser, la acción de tutela no procede como medio subsidiario ni es una vía paralela a los mecanismos judiciales existentes ni se puede utilizar para tratar de suplir su negligencia cuando contaba con los medios idóneos que ha debido utilizar en debida forma …” (fl.61). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl. 76). II-. CONSIDERACIONES Tal como lo advirtiera el Tribunal, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Finalmente se observa que en el sub examine la accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión en cuestión, pero no lo hizo en debida forma, como que pretermitió el trámite exigido por la ley para el efecto, esto es, no cumplió con la carga procesal de sustentarlo oportunamente, de modo tal que no puede ahora valerse de la negligencia o desidia de su apoderado para pretender alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela propuesta por MYRIAM CADENA MATEUS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria