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T-9597 (30-09-03) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9597 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9597 Acta 64 Bogotá, septiembre treinta (30) de dos mil tres (2003) Procede la esta Sala de la Corte a resolver la impugnación propuesta por PAOLA ANDREA LOPEZ NARVAEZ en contra de la sentencia proferida el pasado veinticinco de agosto del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la tutela que la recurrente le instaurase al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

I.ANTECEDENTES La impugnante ante el Tribunal Superior de Pasto impetró el amparo tutelar argumentando la violación al derecho a la vida, a la igualdad y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al trabajo por parte del Ministerio de Defensa y concretamente del Director General de la Policía Nacional quien sin atender el estado mental en que se encuentra su esposo Emilio Urbina Jimenez, procedió a desvincularlo de la Institución. Especifica que su cónyuge se vinculó con la accionada desde junio de 1991, que siempre recibió felicitaciones y tres condecoraciones por el buen desempeño en las funciones de sub oficial; que estando en el municipio de La Cruz fue víctima de una toma guerrillera en donde murieron 12 de sus compañeros, debido a la mala estrategia que se utilizó. Que a raíz del enfrentamiento comenzó a presentar trastornos psicológicos por lo que al ser examinado en el Hospital Central de la Policía se le formularon medicamentos y se le encomendó realizar labores de oficina.

No obstante su situación, 15 días después el coronel Vélez lo asignó a un grupo contraguerrilla, empeorando su estado emocional hasta que por la gravedad tuvo que ser atendido en urgencias de donde se le remitió al Hospital Psiquiátrico San Rafael siendo internado ese mismo día. Que estando hospitalizado, fue llamada del cuartel para que le llevara al uniformado la aceptación de su retiro, lo que hizo.

Destaca que para ese momento no se consideró el estado mental de su esposo, ni se le practicaron los exámenes médicos pertinentes y que desde abril de 2003 se le suspendió el tratamiento al que estaba sometido argumentándosele que éste ya no se encuentra vinculado con la Policía. Agrega que a raíz de otra tutela logró que se valorara psiquitricamente con el objeto de luchar la pensión de invalidez, pero que se le concedió una incapacidad mínima en comparación con otros compañeros que tienen la misma enfermedad.

Por lo anterior solicita que se revoque la resolución por la que el sub oficial fue retirado de la institución, se ordene el reintegro y el pago de salarios y prestaciones declarando que no hubo solución de continuidad en el servicio. Admitida la acción, de ella se dio traslado a la accionada, entidad que respondió enviando copia del acta del tribunal médico laboral que examinó al señor Urbina; así mismo el departamento de Policía Nariño, especificó que de la resolución 03927 de noviembre 20 de 2000 se desprende que el retiro del intendente obedeció a su propia solicitud.

De igual forma adujo, que ya cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que no puede darse aplicación a la acción de tutela. Luego de recepcionar la declaración de Luis Caicedo Guerrero, el Tribunal decidió la tutela denegando la protección incoada al considerar, en términos generales que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y que no le corresponde al juez de tutela ordenar su revocatoria o anulación y que por ello, la acción es improcedente, resaltando que ya cursa el proceso administrativo en el que se resolverá sobre la capacidad laboral del cónyuge de la tutelante.

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con el objeto de que esta superioridad la revoque al considerar que el fallo del tribunal rompe la congruencia entre lo pedido y lo decidido y que no se ajusta a la realidad de los hechos en virtud al error en la valoración de las pruebas.; reitera que cuando su esposo presentó la solicitud de retiro, no se hallaba en sus cabales y que a sabiendas del estado mental en que se hallaba, la Policía no le practicó los exámenes de rigor.

II.PROCEDENCIA DE LA ACCION Al igual que otras legislaciones, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria.

En el presente proceso se invoca por la actora impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.

De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancle como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, más cuando de él depende la manutención de la familia y conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.

No obstante lo anterior, el hecho de ser desvinculado del servicio por el motivo que sea, no quiere decir que se cause perjuicio irremediable, toda vez que perfectamente se podrá iniciar la reclamación judicial pertinente, como ya se hizo, si se considera que la medida es injustificada, y obtener el resultado a que haya lugar incluido el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones si se han suplicado y se ha demostrado tener derecho a ellos.

De tal suerte que entrar a calificar la situación particular del cónyuge de la actora, implicaría desconocer o por lo menos inmiscuirse en el trámite del juicio que legalmente también se ha previsto como garantía de los derechos de los trabajadores. Concluimos entonces que, la efectividad del derecho al trabajo no puede ser inmediata, sino que esta ha de obtenerse en los términos previstos legalmente.

Finalmente ha de anotarse que no se vislumbra con la posición negativa de la Policía a suministrar el tratamiento médico que se súplica, la transgresión a ningún derecho por cuanto la ley no le impone dicha obligación para quien dejó de prestarle servicios. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el pasado veinticinco de agosto dentro de la Acción de Tutela incoada por Paola Andrea López Narvaez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6