CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9593 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9593 Acta No 64 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JULIETA ELJAIK DE ALVAREZ contra el fallo pronunciado el 22 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, obrando en causa propia, demanda en tutela la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, en su sentir, vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso ejecutivo que le sigue el señor GERMAN FRANCO RESTREPO.
Pide en consecuencia, como medida transitoria, hasta tanto pueda interponer el recurso extraordinario de revisión y se defina en éste la nulidad de lo actuado, que se suspenda la diligencia de remate decretada en el proceso aludido. Funda las súplicas anteriores en los hechos que se compendian a continuación así: Que por reparto le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauro en su contra Germán Franco Restrepo, habiendo librado mandamiento de pago el 3 de febrero de 1999; que mediante oficio 1511 del 21 de junio siguiente, el juzgado ordenó a la oficina judicial efectuar la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, diligencia que aparece realizada el 23 del mes de junio de 1999, según acta en la que consta haberse dado a conocer a la ejecutada la orden de pago, quien se negó a firmar el acta, en la que no aparece la identificación de Julieta Eljaik, persona a que se refiere dicho documento; que alegó esa nulidad como causal de nulidad pero el juez del conocimiento se negó a decretarla, decisión que confirmó el tribunal, quien pasó por alto el problema sustancial dándole una aplicación formal a la norma, encubriendo de esa manera la falta de identificación de la persona a quien se debía notificar. 2-.
Por medio de auto calendado el 11 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada (fls 59 bis y 60). 3.- La Magistrada de la Sala accionada, MARGARITA CABELLO BLANCO, quien actuó como Ponente de la providencia que cuestiona la accionante, señaló, en síntesis, que la ejecutada Julieta Eljaik de Alvarez propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, cuando el proceso ejecutivo se encontraba en etapa de liquidación del crédito, el cual fue decidido en forma negativa y subió al tribunal en virtud del recurso de alzada interpuesto oportunamente; que el estudio que hizo la Sala sobre la nulidad deprecada se realizó bajo parámetros de interpretación ceñidos a las normas que regulan los aspectos de la notificación personal y las consecuencias que en el intento de ella se derivan, sin que pueda decirse, como lo hace el actor, que existió arbitrariedad en los argumentos utilizados para confirmar el auto del a quo; que la nulidad se alegó bajo el supuesto de que la afirmación del empleado notificador, plasmada en el expediente, en el sentido de que la señora Eljaik de Alvarez no quiso firmar al momento de la diligencia de notificación, es falsa “porque en el edificio donde reside dicha señora debe pasarse por la portería y los dos porteros deben radicar en un libro todo lo que suceda y allí no aparece informe de presencia el día de la diligencia del señor notificador”; que se observó, sin embargo, que con certeza el empleado encargado de la notificación expresó estar con la persona indicada y por ello, su declaración de que la misma se negó a firmar el acta de notificación, fue creída y aceptada, por ser constancia rendida bajo la gravedad del juramento por un empleado del Estado (fls. 82 a 84).
Anexó además copia de la providencia de la Sala para una mejor ilustración (fls. 85 al 87). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo pronunciado el 22 de agosto último, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que el tribunal al conceder la alzada, estimó que la notificación censurada se ciño al art. 315 del C. de P. Civil, norma que establece que si el notificado no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el informe, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento con la firma del acta respectiva; que además esa manifestación solo puede desconocerla el funcionario judicial cuando se tipifique la existencia del falso juramento; que la decisión del tribunal está sustentada en las normas que rigen el caso planteado y en la valoración de los medios de prueba que obran en el incidente de nulidad, siendo, por lo tanto, fruto de una labor intelectiva realizada por el ad quem dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga, “la que no luce como arbitraria o caprichosa para que estructure vía de hecho” y de lugar al amparo solicitado; que por ello se impone reiterar que no es asunto que pueda escrutarse en el escenario de la tutela (fls. 111al 118).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito en el cual reitera su pedimento inicial y que sustenta en razones similares a las expuestas en la solicitud de tutela, la accionante impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil, pues insiste en que la manera como fue abordado por los funcionarios judiciales accionados el caso de la nulidad implorada, muestra a las claras la aplicación de la verdad formal frente a la real y la prelación que se dio a la norma adjetiva sobre el derecho sustancial, conducta de la cual deriva la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso (fls.119 al 121).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las súplicas de la promotora de este mecanismo de amparo, orientadas a atacar los autos de primera y segunda instancia, dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del incidente de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo referenciado anteriormente, y a que, como medida transitoria, se suspenda la diligencia de remate hasta tanto pueda interponer el recurso extraordinario de revisión con el fin de que en éste se defina lo pertinente a la nulidad prementada, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones contenidas en tales providencias.
De ahí que las motivaciones que sirvieron de sustento al fallo que se revisa, con prescidencia de que se compartan o no por la quejosa, tengan plena acogida en esta instancia. Además, como complemento, esta Sala reitera, como lo viene haciendo en numerosos fallos de tutela, que en ningún caso es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues ésto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones de la actora con las cuales pretenden atacar las providencias acusadas.
No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 8