Micelio
T-9590 (30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9590 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 65 Radicación 9590 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO ESPINOSA SARRIA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por los indicados despachos judiciales al dictar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el Instituto de Seguros Sociales.

El promotor de la acción solicita que esta Corte revoque los fallos atrás mencionados y en su lugar dicte uno nuevo acogiendo las pretensiones de la demanda. 2. Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) Promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales encaminado a obtener la reliquidación de su pensión de vejez actualizando el monto de la última cotización desde la fecha en que se hizo hasta cuando se causó el derecho a la pensión, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que absolvió al demandado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad; 2) No tuvieron en cuenta los jueces de instancia que la actualización debía hacerse desde el 1 de abril de 1994 hasta el 20 de marzo de 1996, fecha en que cumplió la edad para la pensión, pero como en ese lapso no devengó salario debió tenerse en cuenta el devengado durante el último año de servicios; al no hacerlo así, incurrieron en vía de hecho. 3.

Esta Sala mediante auto del pasado 19 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, quienes optaron por guardar silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada de mayor jerarquía. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declare sin ningún efecto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral y Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral seguido por Fernando Espinosa Sarria contra el Instituto de Seguros Sociales, petición que implica que deba resolverse de nuevo el proceso que ya fue decidido mediante el fallo cuestionado.

Frente a esa solicitud es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Adicionalmente es menester poner de presente que no hay ninguna evidencia de que el demandante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, lo que quiere decir que hay una razón más para desestimar la presente acción, pues es sabido que la tutela, como instrumento subsidiario, sólo procede cuando el afectado carezca de mecanismos judiciales de defensa.

Luego si, como todo parece indicar, contra la decisión del Tribunal podía interponerse el recurso de casación no es de recibo que el accionante, desechando ese remedio procesal ordinario, haya acudido directamente a la acción tutelar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓ PEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria