CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9587 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR “PETROECUADOR” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de agosto de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, HAROLD NOGUERA SILVA y GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 15 de julio de 2003 que confirmó el auto de 2 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco en el que se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción por ella propuesta en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por COMERCIALIZADORA GILMAR LTDA. contra la EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR “PETROECUADOR” y COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló la empresa accionante como hechos, entre otros, que Comercializadora Gilmar Ltda. la demandó por responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, por un derrame de petróleo del oleoducto transecuatoriano que se originó en el sector de Santo Domingo, en Esmeraldas, Ecuador, que afectó primero el suelo ecuatoriano y luego su mar territorial, el que debido a los vientos se desplazó a la Ensenada de San Andrés de Tumaco; que propuso como excepción previa la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del C. de P. C., de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en la sentencia de 17 de agosto de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente No. AG-007, por lo que la demanda que se instauró en su contra ha debido impetrarse también contra La Nación - Ministerio del Medio Ambiente de la República del Ecuador, para integrar el contradictorio pasivo o el litis consorcio necesario, lo que tampoco ocurrió; que la decisión del Juzgado, que fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de julio de 2003, le vulneró el derecho al debido proceso, porque interpretó erradamente el pronunciamiento del Consejo de Estado, al confundir jurisdicción con competencia, generando una “usurpación de jurisdicción”.
Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutele su derecho al debido proceso; que se ordene a la Sala accionada que en el término de 48 horas deje sin valor ni efecto lo decidido en el citado pleito o que proceda a apartarse de lo resuelto declarando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del C. de P. C. y la sentencia C-449 de 1995, la nulidad insaneable y absoluta de carencia de jurisdicción y de competencia; que se prevenga a los accionados para que no vuelvan a incurrir en las actuaciones y omisiones que dieron lugar a la tutela y que si procedieren en contrario sean sancionados según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Harold Noguera Silva remitió a la Corte copia de la providencia cuestionada y adujo que en ella se “ponen de presente cómo lejos se está de tratarse, la actuación atacada por vía de tutela, de una arbitraria, carente de fundamento jurídico, como procura hacerlo ver el accionante.” El Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco adujo que “ no se ha vulnerado el derecho al debido proceso a la entidad accionante, puesto que ella ha contado con todas las oportunidades que le confiere la ley procesal para esgrimir su defensa ” Los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 22 de agosto de 2003, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta que la decisión cuestionada hace parte de un proceso que aún no ha culminado, por lo que “ mal estaría el juzgador constitucional invadiendo indebidamente la órbita de conocimiento del juez ordinario, sin esperar a lo que resulte de lo otro.” Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó aduciendo que la competencia para dirimir su responsabilidad es la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Ecuador.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR “PETROECUADOR” no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 15 de julio de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, que confirmó la decisión de 2 de abril de 2003 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por COMERCIALIZADORA GILMAR LTDA. contra EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR “PETROECUADOR” y COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A..
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6