CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9585 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9585 ACTA 64 Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LIMITADA “EFICARGA” contra la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente le instaurase al Juez Cuarto Civil de Santa Marta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el apoderado que representa a la entidad actora instauró solicitud de amparo al considerar que con las providencias emitidas por el Juez Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Martha dentro del proceso ejecutivo que Alejandro Habych Guzman e Hijos Limitada le instauró, se incurrió en vías de hecho.
Especifica que con la sociedad ya mencionada pactaron un contrato de arrendamiento; que en octubre de 1998 a solicitud verbal del arrendatario decidió el arrendador, darlo por terminado brindándole al primero, 30 días de plazo para la entrega del inmueble; que vencido dicho lapso no se pudo verificar la entrega y que con anterioridad se había firmado un acta en la que se consignaba el acuerdo de permitirle a los arrendatarios la venta del material arrumado en los patios, lo que ocurrió hasta el 27 de mayo de 1999.
Que en febrero de 2000 Alejandro Habeych Guzman e Hijos Limitada inició como arrendador, la acción ejecutiva para recaudar los cánones de arrendamiento correspondientes a noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, proceso que culmina con sentencia condenatoria que luego confirma el Tribunal de Santa Martha, sin percatarse que el vínculo ya se había terminado, es decir que los meses de renta cobrados no están cubiertos por la vigencia del titulo ejecutivo, lo que configura la vía de hecho que pregona.
Por competencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió a la Sala Civil de esta Corporación la tutela y mediante providencia de agosto veintiuno de 2003 negó la solicitud impetrada al considerar en términos generales, que en el caso bajo examen el accionante busca un nuevo estudio relativo a la ejecución basada en un titulo inexistente y que por ello no es procedente la acción. Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugna con el propósito de que esta superioridad la revoque al precisar que de acuerdo al artículo 306 del C.P.C. el juez esta en la obligación de decretar oficiosamente aquellas excepciones que encuentre probadas en el proceso y que la demandante dentro del proceso ejecutivo hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales porque ejecutó con un contrato de arrendamiento que se había resiliado.
II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Ahora bien, no obstante no especificarse qué clase de persona sería la titular de dicho amparo, al remitirnos al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se deduce que al seguir la orientación del constituyente, el legislador limitó la protección a la persona natural como generadora y receptora de derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, en el que se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Por lo dicho, la sociedad SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LIMITADA “EFICARGA” no estaría legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada.
Ahora bien, pasando por alto la deficiencia anotada tendría que decirse que tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la Corte Constitucional amparada en la Carta Mayor, cuya guarda esta a su cargo, previa la confrontación de los preceptos, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad y por ende han de respetarse y acogerse por quienes acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Indudablemente los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores; de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veintiuno (21) de agosto del presente año, por la Sala Civil de esta Corporación dentro de la acción instaurada por la empresa SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LIMITADA “EFICARGA” en contra del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTHA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10