CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9584 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SILVIO PELÁEZ OSORIO contra la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que la mora en resolver un recurso interpuesto ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 6368 promovido por SILVIO PELÁEZ OSORIO contra la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana.
Adujo el accionante como hechos, entre otros, que en mayo de 1997 demandó a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá para obtener la pensión de jubilación convencional, proceso que correspondió al Juzgado Once Laboral de Bogotá donde quedó radicado con el No. 6368; que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que allí se surtiera un recurso, y han transcurrido dos (2) años sin que se haya pronunciado de modo favorable a sus pretensiones.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que proceda a agilizar las diligencias que allí cursan para que le sea cancelada su pensión de jubilación en el término que dicha Corporación considere. La Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.
Del interviniente, Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie respecto del recurso que allí está cursando, interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, el cual se ha demorado en resolver, proceso que se refiere a la pretensión de una pensión de jubilación convencional.
Al respecto se advierte al accionante que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. De suerte que en el presente caso no se percibe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales accionados.
A lo sumo lo expuesto por el accionante en su libelo sólo implicaría una responsabilidad de tipo disciplinario que no alcanza el rango de derecho fundamental, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2