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T-9583 (16-09-03) Salud de un detenidoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9583 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO PÁEZ CABARCAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 8 de agosto de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el DIRECTOR GENERAL del INPEC.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el funcionario accionado por considerar que al no serle practicada la intervención quirúrgica requerida le está vulnerando los derechos a la salud y a la vida, consagrados como fundamentales en la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que trabajaba en la cárcel de Santa Marta como granjero, en la que se accidentó cargando un saco de abono con el que cayó a un pozo; que el médico de dicho centro carcelario ordenó una urografía que arrojó como resultado dos (2) hernias en la columna; que fue trasladado a la Penitenciaría el Bosque de Barranquilla donde le autorizaron una resonancia magnética que no se hizo porque lo enviaron a la cárcel de Montería, lugar donde le manifestaron que no la podían hacer; que posteriormente fue remitido nuevamente a la cárcel Modelo de Barranquilla donde se la hicieron, con resultado de dos hernias discales en la columna; que en la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla habló con su directora, sin que se le dé solución a su problema.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Director General del INPEC que se le preste la atención médica necesaria por padecer de dos (2) hernias discales. Manifestó el accionado, en respuesta a la acción de tutela, que mediante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla se han realizado todos los trámites necesarios para garantizar el derecho a la salud del interno, Manuel Antonio Páez Cabarcas, al que se le ha brindado la atención médica requerida y se le han suministrado todas las medicinas formuladas, sin que exista vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Anexó copia del resumen de su historia clínica. El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que no obstante los distintos traslados de que ha sido objeto el accionante, el ente accionado ha hecho lo necesario para mitigar sus dolencias y quebrantos de salud y que el INPEC, acorde con las circunstancias, está llevando a cabo las diligencias pertinentes para suministrarse el tratamiento médico y quirúrgico requerido.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó aduciendo que el encontrarse pendiente de ser asistido no es excusa para que no se le realicen las operaciones requeridas, pues su problema de salud lo adquirió en un centro carcelario y privado de la libertad. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el problema planteado en la presente acción hace relación a los derechos de las personas privadas de la libertad, especialmente la asistencia médica de los ciudadanos internos en los establecimientos carcelarios, por lo que la administración pública debe garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de dichas personas.

El caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala se contrae a que el accionante, que es interno del establecimiento penitenciario y carcelario “El Bosque”, de Barranquilla, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera conculcados por la supuesta negligencia de su directora, que se ha abstenido de impartir la orden para su intervención quirúrgica.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que en ningún momento el INPEC ha negado la asistencia médica ni la cirugía requerida por el interno, como consta en la comunicación de 24 de julio de 2003 en la que afirma que la intervención quirúrgica no se pudo programar por no existir convenio médico entre marzo y junio de 2003, y que está haciendo los trámites necesarios para efectuarle una nueva valoración por un neurocirujano de la Clínica Renal de la Costa, con el fin de hacer una reprogramación de la misma.

Se concluye, entonces, que la conducta desplegada por la entidad accionada respecto de lo reclamado por el accionante no entraña vulneración de derecho fundamental alguno. Como se sabe, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación. Por tanto, si estos no están comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2