Micelio
T-9581 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N°. 64 Radicación No. 9581 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el fallo impugnado el Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental de petición y no la concedió respecto de los demás derechos invocados por la señora ALICIA MERCEDES ARENAS DE CASTRO, quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, a la información, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados, en tanto el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, no ha cancelado las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2001.

Como sustento de sus pretensiones, la accionante adujo los siguientes hechos: 1) Mediante Resolución No. 000230 de 26 de abril de 2002, emanada del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le fue sustituida a partir del mes de agosto de 2002, la pensión que en vida disfrutó su difunto esposo, señor Germán Saavedra Silva; 2) La resolución anterior no incluyó el pago de las mesadas de los meses de septiembre y octubre de 2001, las cuales no han sido pagadas; 3) Según Resolución No. 000011 del 13 de enero de 2003, se ordenó la cancelación de las mencionadas mesadas y, sin embargo, aún no se ha dado cumplimiento a la misma; 4) En virtud de lo anterior, solicitó al ente accionado le informara las razones por las cuáles no ha dado cumplimiento a la resolución de marras o, en caso contrario, indicara en cuál banco de la ciudad de Barranquilla consignó la suma adeudada o que si no lo han hecho, procedieran a efectuar la consignación inmediatamente; 5) El 31 de julio de 2003 la entidad accionada informó que las susodichas mesadas fueron reportadas en la nómina que envió el Ministerio de Trabajo al Consorcio Fopep para el pago correspondiente y que investigarían ante dicho Fondo cuál ha sido el destino de este dinero; 6) El Consorcio Fopep respondió al Coordinador del Grupo Interno pero nada informó sobre los dineros correspondientes a las mesadas de septiembre y octubre de 2001; 7) El Grupo Interno ha dado respuesta al derecho de petición parcialmente, pues hasta la fecha aún no le han sido canceladas las mesadas adeudadas. 2.

Teniendo en cuenta que efectivamente la accionante no ha recibido el pago de las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2001, y frente a la contradicción reinante entre el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Consorcio Fopep, el Tribunal amparó el derecho de petición de la señora Arenas de Castro y ordenó al organismo tutelado investigar en el término de 48 horas, para dar respuesta certera a la accionante. 3.

El Gerente General del Consorcio Fopep impugnó el fallo anterior, afirma que esa entidad mediante oficio 151824 del 11 de agosto de 2003, cuya fotocopia adjunta, dio respuesta a la accionante informándole que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, no ha reportado ninguna novedad para el pago de las mesadas adeudadas, pero que tan pronto lo hagan procederá a su inmediata cancelación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo sólo de responder.

Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego. En el caso que se estudia, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta ese cumplimiento mediante las comunicaciones que obran a folios 8, 9, 11, 27, 28, 35 40,41, 61, 64,65, 69 y 70 a través de las cuales, el Grupo Interno accionado, lo mismo que el Consorcio Fopep, notifican la resolución que ordenó la cancelación de las mesadas adeudadas y cada organismo informa lo relacionado con dicho pago.

Hubo respuesta, y ello es suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la presente acción. Además, la accionante dispone de otro macanismo de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, teniendo como título de recaudo la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, desde luego que con sujeción a las reglas que para el efecto prevén las codificaciones adjetivas pertinentes (Código Procesal del Trabajo y de la S.S. o Contencioso Administrativo), mediante el procedimiento establecido en el código procesal correspondiente, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que habrá de revocarse la tutela en cuanto amparó el derecho de petición. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los artículos primero y segundo de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se deniega el amparo al derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria