SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9579 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9579 Acta No 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EUSEBIO ORTEGON MORALES contra el fallo dictado el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vía de hecho y violación del derecho fundamental al debido proceso, EUSEBIO ORTEGON MORALES instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO del Espinal, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se sintetizan así: Que dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue a la sucesión de Helí Palma Cárdenas, representada por Rafael Palma Cárdenas, Jaime Eduardo Melo (albaceas testamentarios), Lucrecia Palma de Melo, Herminia Palma de Guardiola (herederos Universales y legatarios testamentarios), Carlos Alfonso Melo Palma y Jaime Eduardo Melo, cuyo título base de ejecución es la sentencia dictada el 23 de mayo de 1997 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral – mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, el despacho accionado dictó el auto calendado el 12 de diciembre de 2002, en el cual decide lo siguiente: “ 1.- REPONER el auto de fecha noviembre 5 del presente año, en el sentido de revocar el punto 4º del mandamiento de pago, donde se decretó el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 357-0003422 de la Oficina de Instrumentos Públicos Sección Espinal Tolima.
Igualmente se revoca el auto de fecha 14 de marzo de 2001, por medio del cual se ordenó el secuestro de dicho bien….”; que el juzgado incurrió en vía de hecho al reponer el auto de noviembre 5 y negarse a declarar la nulidad de esa decisión, por cuanto existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del auto acusado, de 12 de diciembre, ya que en su análisis, el fallador no dijo que estuviera resolviendo el recurso contra el mandamiento de pago, sino el de reposición contra el auto de 5 de noviembre de 2002, y si era eso lo que pretendía hacer, a su juicio, no existe razón para que revocara el numeral 4º del mandamiento de pago.
Pide que se restablezca el derecho violado por la Juez Laboral del Circuito del Espinal con el pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2002, por medio del cual decidió, entre otros aspectos, “revocar el punto cuarto del mandamiento de pago, donde se decretó el embargo del inmueble mencionado anteriormente”. 2.- Por auto de 8 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral -, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a la funcionaria judicial accionada (fl. 11), quien, en ejercicio del derecho de réplica, hizo un recuento cronológico de las actuaciones y decisiones tomadas en el proceso ejecutivo referenciado, señalando además, que no existe prueba en el expediente de que la suscrita haya actuado dentro del mismo por vía de hecho, como lo afirma el accionante, pues, por el contrario, dice, su conducta estuvo ceñida a derecho, sin quebranto alguno al debido proceso (fls. 14 al 16).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal negó la tutela solicitada, con estos argumentos: que la tutela no fue instituida para sustituir los procesos de conocimiento o ejecución asignados a los jueces ordinarios, ni para eludir el cumplimiento de las obligaciones, ni para esquivar el principio de preclusión, ni para remediar olvidos u omisiones de las partes, sino para proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. N.); que lo planteado por el libelista atañe simplemente a derechos de rango legal que han de debatirse ante el juez competente.
En efecto, dice el tribunal, la parte ejecutada atacó el mandamiento de pago que emitió el despacho accionado contra la sucesión de Helí Palma por dos vías: a) interpuso los recursos ordinarios contra el numeral 4º del auto ejecutivo, el que declaró el embargo del inmueble y ha suscitado el debate posterior, y b) solicitó el levantamiento del embargo del mismo bien; que una y otra estaban dirigidas a que se revocara el numeral 4º del auto de 12 de enero de 2001 y los argumentos fueron los mismos; que la deudora es la sucesión y que el bien no pertenece a ésta sino a personas que la representaron; que la juez, inicialmente, mediante auto de 5 de noviembre de 2002 se abstuvo de resolver sobre la petición de levantamiento de las medidas cautelares; que la parte ejecutada argumentó que debía resolverse de plano, y el juzgado abandonó su decisión inicial, revocando el numeral 4º del mandamiento de pago y el auto posterior que ordenó el secuestro; que el ejecutante dispuso de los términos de ley para interponer los recursos pertinentes pero los dejó precluir, y al percatarse de su omisión, optó por un medio oblicuo para eludir el efecto de la ejecutoria, y solicitó que se declarara ilegal el auto, planteamiento que fue rechazado por el juzgado y que el tribunal, en sala unitaria, se abstuvo de examinar “por la poderosa razón de no corresponder dicha negativa de la declaración de ilegalidad a uno de los autos susceptibles de apelación”, de conformidad con el art. 29 de la ley 712 de 2001, lo que suscitó en el ejecutante la idea de invocar la tutela para remediar su propia incuria, pues si bien el auto que negó la declaración de ilegalidad no era apelable, si lo era el auto del 12 de diciembre de 2002 que decidió sobre las medidas cautelares y que el quejoso dejó ejecutoriar sin impugnarlo (fls. 91 al 97).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el accionante, quien señaló que la respeta pero no la comparte (fl. 101). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al rompe, observa la Corte, que la causa petendi objeto de esta acción constitucional persigue atacar, fundamentalmente, el auto de 12 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal en el proceso ejecutivo referenciado en esta actuación, providencia que, debido a su propia incuria, no apeló el accionante en su oportunidad legal.
Súplicas de esta naturaleza, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido por el interesado, y por ello se hacen imprósperas en esta instancia, pues ha sido criterio de la Sala, reiterado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción, en ningún caso, para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corporación sobre este tema, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones del quejoso, para cuestionar la actuación del juzgado accionado y para utilizar esta vía constitucional como última tabla de salvación de sus pretensiones, pues la tutela no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, lo que, en otras palabras quiere decir, que cada cual arrastra sus culpas y éstas no se pueden endosar.
Admitir como válidas sus acusaciones, sería convertir el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15