Micelio
T-9575 (25-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 9575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9575 Acta No. 64 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 13 de agosto de 2003, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la FUERZA AEREA COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que “se reintegre al servicio activo de la FAC al demandante T2 Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga retirado mediante resolución No 402 del 23 de Octubre de 2002” (folio 1), el accionante interpuso la acción de tutela, con fundamento en que le han sido violentados los derechos fundamentales a “la igualdad ante la ley y las autoridades, a la honra y la dignidad, al trabajo, al debido proceso y derecho de defensa” (ibídem).

En sustento de esa pretensión, sostiene que es técnico de la FAC, a la que se incorporó desde 1988 como suboficial T4, y que cumpliendo con “la CALIDAD EXIGIDA para permanecer en el servicio” (folio 1) de la mencionada institución “en 1999 junio y diciembre solicitó al mando institucional que lo ascendieran y corrigieran las actas 06/93 y 009/92 de la junta clasificadora de Suboficiales” (ibídem); petición que al no ser respondida motivó la interposición de una tutela en busca de tal fin, hecho que aparentemente no fue del agrado del mando institucional, pues como resultado fue llamado a calificar servicio, “disfrazándolo con las atribuciones del Poder Discrecional, argumentando razones del servicio, cuando en realidad los motivos ocultos son otros” (ibídem), desconociendo las sentencias C - 525/95 y T 816/02 de la Corte Constitucional en donde se establecen los parámetros a seguir en la utilización de los poderes discrecionales.

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó la acción de tutela por considerar que, “no puede olvidarse que contra los actos administrativos existen acciones administrativas, directas y propias (vía gubernativa), así como jurisdiccional (ante la contencioso administrativa), de esto se puede concluir que el actor tiene otros medios de defensa directos, que a las luces de las normas que gobiernan esta acción constitucional, inclinan a su desestimación” (folio 68).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante sostiene que en la Constitución Nacional se instituyó la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales, situación manifiesta en el presente caso; y que las autoridades de la República deben velar por la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, deber que con el fallo impugnado ha sido desatendido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Toda vez que en realidad lo que pretende CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA es que por el juez de tutela le sea conferido el reintegro al servicio activo, la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que le permite al solicitante la oportunidad de controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue llamado a calificar servicios y lograr el reintegro a su cargo, si a ello hubiere lugar.

Y como lo pretendido por él es la declaratoria de fondo sobre su derecho al reintegro al servicio activo, también cabe decir que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con esa específica pretensión, surgida de situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico como la pretendida por el accionante adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia