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T-9568 (23-09-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9568 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ JEIMO DÍAZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por los Magistrados LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ, JOSÉ ANTONIO ALMANZA MARÍN y JAIME DEL RÍO MONTOYA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 3 de junio de 1997 y de 17 de febrero de 2000, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE JEIMO DÍAZ contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA “INVEC LIMITADA”, le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones y Construcciones Limitada “Invec Limitada”, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que le negó sus pretensiones; que apeló y el Tribunal confirmó. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos constitucional invocados y se exhorte a que la entidad demandada le reconozca total o parcialmente una pensión, tomando en cuenta que si recibió una indemnización ésta no llena los requisitos legales.

El Juzgado accionado manifestó que el accionante demandó a quien no fue su empleador y remitió copias de las piezas procesales pertinentes. Los demás funcionarios judiciales accionados adujeron que la decisión cuestionada no fue recurrida en casación. La interviniente guardó silencio durante el término concedido por la Corte para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 3 de junio de 1997, del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y de 17 de febrero de 2000, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JEIMO DÍAZ contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA “INVEC LIMITADA”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4