CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9567 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. EN C. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 22 de julio de 2003, que denegó la tutela impetrada por la sociedad impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el funcionario judicial accionado por considerar que al negarle el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JUAN OJITO GALÁN contra la sociedad PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA S. EN C., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que Pedro Juan Ojito Galán instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga se declaró impedido por parentesco con el demandante; que se aceptó el impedimento y se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, donde se tramitó; que la demandada fue emplazada y se le designó curador ad litem; que el demandante presentó como prueba de la radiodifusión del edicto emplazatorio una constancia sin autenticación que fue advertida por la sociedad demandada y denegada al momento de proferirse la sentencia; que a la audiencia de conciliación acudió el doctor Luis Ortega de Andreis y presentó excusa médica con firma autentica del doctor José Galo Diazgranados, la que no fue apreciada en el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2003 en el que se condenó a la empresa demandada, aquí accionante; que interpuso recurso de apelación contra el fallo, pero no fue tramitado aduciendo el Juzgado que fue interpuesto en término pero que no se sustentó oportunamente.
Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento o, subsidiariamente, que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto. El Juzgado accionado remitió copias de las piezas procesales pertinentes surtidas en el referido proceso. De la interviniente ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 22 de julio de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la acción no es procedente contra providencias judiciales y cuando existe otro medio de defensa judicial. Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. EN C. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 22 de abril de 2003 y del auto de 12 de mayo de 2003, que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JUAN OJITO GALÁN contra la sociedad PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. EN C. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impetrado, por razones diferentes, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 22 de julio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6