CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9566 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MIRYAM ELSY ZAPATA PARRADO contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, integrada por los Magistrados MARÍA DEL PILAR DÍAZ GUZMÁN, MARIO ALEJANDRO LOMBANA MOUKARZEL, JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias de 15 de febrero de 2001 y de 22 de mayo de 2001, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MIRYAM ELSY ZAPATA PARRADO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, le han conculcado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que demandó a las Empresas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EPS ante el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que obtuvo sentencia en su favor el 17 de marzo de 1998; que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio le ha vulnerado la cosa juzgada y no ha hecho caso de la referida sentencia y dictó un mandamiento de pago el 15 de febrero de 2001 que no cumple las condenas infligidas.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutele la cosa juzgada contenida en la sentencia de 17 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta; que se ordene a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio “que cumpla y ejecute la sentencia tal como fue dictada ” Los Magistrados accionados de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO se abstuvieron de verificar pronunciamiento alguno en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto.
Los intervinientes tampoco se manifestaron al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con insistencia, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 15 de febrero de 2001 y de 22 de mayo del mismo año, proferidas por la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MIRYAM ELSY ZAPATA PARRADO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3