CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 8 Tutela 9565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9565 Acta No. 64 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los apoderados de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de agosto de 2003, dentro de la tutela interpuesta por ROMEL VIRGILIO ANGULO GRACIA. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “le ordenen tanto al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, como a la Nación –MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que paguen de inmediato y en forma solidaria la pensión sanción otorgada por la justicia ordinaria ( ) mientras ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” –EN LIQUIDACIÓN- no tenga recursos, o esté insolvente, para pagarlas directamente” (folio 9), ROMEL VIRGILIO ANGULO GRACIA interpuso acción de tutela solidariamente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –EN LIQUIDACIÓN-, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- y LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, pensiones e igualdad.
Afirma el accionante, que aun cuando el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia fallaron a su favor el proceso ordinario laboral adelantado contra Alcalis de Colombia, mediante el cual buscaba el reconocimiento de la pensión sanción a su favor; no se le ha hecho efectivo el pago de las mesadas correspondientes no obstante haber efectuado las solicitudes de cumplimiento de sentencia ante la demandada, el Instituto de Fomento Industrial y el Instituto de Seguros Sociales en razón a la insolvencia e inexistencia de recursos propios de Álcalis; y que en la actualidad se encuentra en precarias condiciones de salud y medios de subsistencia para atenderse él y su familia, lo cual se evidencia de su historia clínica.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2003, tuteló el derecho a la seguridad social del accionante, teniendo en cuenta para ello, la edad del actor, la afectación de su mínimo vital y el perjuicio irremediable que le genera su situación actual; afirmando que procede el amparo “mientras se define la pensión de vejez a que tiene derecho el actor a cargo del Instituto de Seguros Sociales ( ) ordenando a ALCALIS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN- y al Instituto de Fomento Industrial, el pago de las mesadas pensionales que se causen a partir de éste fallo” (folio 123).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la apoderada de Álcalis de Colombia solicita que se deniegue la tutela, argumentando para ello que su procedencia traería condenas similares que la llevarían a desatender el pago de las restantes acreencias laborales, dado el estado de total iliquidez; que las contradicciones encontradas en el fallo no justifican la condena impuesta; y finalmente, sin desconocer las deudas existentes reconocidas por sentencias ejecutoriadas, afirma que el pago de éstas se sujeta a “la expedición de una norma legal que contempla el pago de obligaciones pensionales para quienes quedaron por fuera de los cálculos actuariales que los Decretos expedidos en el 2000 y 2001 autorizaron” (folio 134).
Por su parte, el representante legal del Instituto de Fomento Industrial solicita que se revoque el fallo de tutela, con fundamento en la inexistencia de cualquier vínculo laboral entre dicha institución y el accionante; correspondiéndole al Estado, según concepto del Consejo de Estado, asumir el pago de los pasivos de Alcalis de Colombia de acuerdo con la ley 41 de 1968 y el decreto 1205 de 1969.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo laboral, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y en su lugar se NIEGA el amparo solicitado. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia