CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9563 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9563 ACTA 64 Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la PROCUDARUIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la Acción de Tutela que a la recurrente le instaurase JORGE SALAMANCA LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, Reparto, el actor solicitó amparo tutelar en contra de la PROCUDARUIA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que por no habérsele cancelado las cesantías parciales que solicitó en marzo del presente año, se le transgrede el derecho “al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminación alguna”.
Asegura que en su condición de servidor público solicitó en marzo 13 del presente año el trámite y pago de la prestación ya referida, con el fin de cancelar un crédito hipotecario que adquirió con la Caja Promotora de Vivienda Militar, acreditando para ello la existencia de la obligación. Que catorce días después al no obtener respuesta oficial, concurrió a la oficina respectiva en donde se le informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había asignado partida presupuestal para el pago de cesantías parciales para la actual vigencia fiscal, comunicación que a su solicitud, se consignó en un escrito emitido el 22 de mayo de 2003.
Que no obstante lo anterior, como a la fecha no se le ha notificado decisión alguna y tampoco se le ha cancelado el valor respectivo, considera que se le ha generado un perjuicio irremediable ya que la deuda se ha incrementado debido a la mora. De otra parte considera que ha recibido un trato discriminatorio por cuanto a quienes se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993, sólo les basta acreditar la existencia de la obligación adquirida para que se otorgue el visto bueno y solicitado al respectivo fondo privado, el pago de las cesantías, lo obtienen en pocos días.
Finalmente asegura que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia T 132 de febrero 6 de 2001, tiene derecho a que se le cancele la cesantía deprecada. La acción fue inicialmente admitida por el juzgado primero laboral del Circuito de Bogotá, que al darse cuenta de su falta de competencia, declaró la nulidad y remitió el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, corporación que le dio el trámite de rigor culminando con la sentencia recurrida.
Accedió el juez colegiado al amparo tutelar en razón a que no encontró satisfecho el derecho de petición, por que la entidad accionada no dio la información que el Tribunal le pidió y ante la presunción de veracidad, entendió que no se había dado ningún pronunciamiento a favor del accionante. Con posterioridad a la emisión del fallo, se recibió memorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que solicita se declare improcedente la tutela, en virtud a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.
A la vez la entidad tutelada, inconforme con la determinación del Tribunal, la impugnó afirmando que en el plenario aparece la prueba relacionada con la satisfacción del informe que en su momento solicitó el Juez Primero Laboral de Bogotá y que por ello ha debido tenerse en cuenta, como si se hubiera dirigido al juzgador competente. II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos, pero no de todos, sino de aquellos de orden fundamental. Lo anterior implica la improcedencia de la tutela para proteger el pago de prestaciones, aún a pesar de la tardanza en su satisfacción, pues el Estado se halla en la obligación de reconocer intereses moratorios y así remediar cualquier perjuicio, por lo que de darse éste, no puede catalogarse de irremediable.
De igual forma no podría hablarse de trato discriminatorio frente a empleados que acogiéndose a otra disposición normativa, obtienen el pago de la prestación reclamada, de manera más pronta, toda vez que quienes continúan bajo el régimen de la retroactividad de la cesantía cuentan con prerrogativas diferentes, que impiden su equiparación a los restantes empleados.
De otra parte ha de resaltarse que el actor no pidió la protección al derecho de petición, que fue el tutelado, porque si se lee detenidamente el libelo, allí se consigna que de manera verbal y escrita se le ha informado la razón por la que no se le ha reconocido aún las cesantías parciales que reclama, motivo este que provocará la revocatoria de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la decisión emitida el pasado seis (6) de agosto del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6