CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 9555 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9555 Acta No.62 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de HERNANDO RENGIFO SANTOFIMIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. HERNANDO RENGIFO SANTOFIMIO actuando por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de la igualdad, a la personalidad jurídica y al nombre, presuntamente vulnerados dentro del proceso de impugnación de la paternidad legítima que instauró contra los herederos de Jorge Rengifo Guzmán, y otros.
Las providencias cuestionadas son las de 27 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2003 del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, y de 21 de abril de este año del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Como apoyo de su pedimento señaló que el 20 de enero de 1984 formuló demanda judicial con el fin de que se declarara que no es hijo del matrimonio formado por Jorge Rengifo Guzmán y María Emma Santofimio de Rengifo, por no haber existido para la fecha que el artículo 92 del C.C. indica hábil para la concepción, relaciones sexuales entre los esposos.
Que es hijo fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas por la señora María Emma Santofimio de Rengifo con el señor Luis Guillermo Botero Caicedo, en la época de su concepción que ocurrió presumiblemente en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1937. Agregó que el señor Jorge Rengifo se casó por los ritos de la iglesia Católica con la señorita María Emma Santofimio el 2 de abril de 1929.
Dice que en el año de 1937 fue un hecho notorio las relaciones extramatrimoniales sostenidas por la señora Santofimio de Rengifo con su primo hermano el señor Guillermo Botero Caicedo y dado que desde esa época su progenitora se encontraba separada de hecho de su legítimo esposo y teniendo en cuenta su inocultable parecido físico con el señor Botero Caicedo, es lógico concluir que es hijo de éste último.
El Juzgado de conocimiento el 22 de agosto de 1985 dictó sentencia sin que se hubieran practicado los exámenes genéticos que solicitó. En segunda instancia el Tribunal dispuso que se realizaran las pruebas médicas solicitadas para determinar las características heredo-biológicas con el presunto padre pero debido a la renuencia de éste no se realizaron, habiendo el Tribunal decidido sin estos elementos de convicción fundamentales confirmando el fallo de primer grado mediante sentencia de 10 de mayo de 1985, la cual no fue recurrida en casación por equivocación del apoderado judicial.
El señor Botero Caicedo encontrándose enfermo transfirió todos sus bienes de manera simulada a sus hermanos y a su compañera, habiendo fallecido el 6 de agosto de 1995. En el año 2002, inició un nuevo proceso con el objeto entre otros, de que se declarara la nulidad de las sentencias 22 de agosto de 1984 y la confirmatoria de 10 de mayo de 1985; se dispusiera la práctica de la prueba de ADN; se declarara la nulidad de los contratos de compraventa celebrados sobre los bienes de propiedad de Luis Guillermo Botero Caicedo y del trabajo de partición y adjudicación de sus bienes.
El Juzgado Primero de Familia mediante auto de 27 de noviembre de 2002, decidió declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción. El Tribunal por proveído de 21 de abril de 2003, confirmó la decisión del A quo en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar identidad de sujetos, objeto y causa.
Esa decisión constituye una vía de hecho por cuanto en el presente caso no se dan los requisitos para la existencia de cosa juzgada, pues hay nuevos demandados y las pretensiones del proceso son totalmente distintas. Por las razones anteriores solicitó al Juez de Tutela el amparo de los derechos fundamentales transgredidos. 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo impetrado, pues consideró que no existió yerro por parte del Tribunal por cuanto en el fondo lo que el demandante plantea en el nuevo proceso es la impugnación y reclamación de la paternidad legítima y natural, presentándose la identidad jurídica de las partes por lo que los hechos no pueden ser distintos. 3-.
El accionante impugna el fallo anterior e insiste en que en el asunto planteado no se estructuró la cosa juzgada pues las pretensiones de la demanda son distintas a las del proceso inicial y procede a hacer en forma detallada el parangón entre ellas; las partes tampoco son las mismas porque la señora María Elina Villarreal no es heredera y no se encontraba cobijada por la denominación de presuntos herederos como lo consideró la Corte.
El señor JAIME ARMANDO BOTERO CAICEDO invocando su condición de tercero interviniente solicita a la Sala mantenga la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corporación. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos las decisiones de 27 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2003 proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, así como la de 21 de abril de este año de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, proferidas dentro del proceso de impugnación de la paternidad de Hernando Rengifo Santofimio contra Herederos de Jorge Rengifo Guzmán y otros.
Sin embargo, tales pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2003, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de HERNANDO RENGIFO SANTOFIMIO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUE y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese Distrito Judicial, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA