CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 61 Radicación No. 9553 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 4 de agosto de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora ANTONIA OROBIO OROBIO, mediante la cual persigue la protección de su derecho al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la subsistencia y, en consecuencia, pide que se ordene al Ministerio de la Protección Social, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a revocar el numeral tercero de la Resolución No. 000212 del 31 de marzo de 2003, en el sentido de ordenar un menor descuento de su mesada pensional para efecto de que le pueda garantizar el derecho al mínimo vital y, se le conmine para que no vuelva a incurrir en prácticas similares con los pensionados que se encuentran en edad avanzada.
Como sustento de la pretensión anterior, la petente sostiene lo siguiente: 1) Es pensionada desde hace 11 años por la Empresa Puertos de Colombia; 2) La cuantía inicial de la mesada reconocida por Resolución No. 06125 de abril 11 de 1992, era de $203.441,43; 3) Inició proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertas de Colombia, el cual le fue favorable según sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 1º. septiembre 1 de 1994; 4) En virtud de lo anterior, Foncolpuertos presuntamente le reconoció la suma de $15’472.019,48, dando así cumplimiento a la sentencia judicial referida; 5) Según el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante nota débito No. 1080 del 22 de marzo de 1995, a través del Banco Ganadero, le fue pagada la suma anterior, lo cual no es cierto; 6) Debido a su edad y a su estado de salud, no puede desempeñar ninguna actividad que le permita otros ingresos para suplir sus necesidades mínimas ni las de su compañero permanente quien tiene 65 años de edad; 7) En la actualidad se encuentra pagando cuota hipotecaria de la casa en la cual vive; 8) El Ministerio accionado, mediante la Resolución No. 000212 del 31 de marzo de 2003, revocó la No. 579 de 1995, a través de la cual había ordenado la cancelación de los $15’472.019,48, dispuso que se descontara mensualmente de su mesada pensional una suma determinada, hasta completar el anterior monto; 9) Debido a lo anterior, su mesada pensional actualmente asciende a $165.999,93, monto que no es suficiente para atender sus necesidades básicas, poniéndose en riesgo el mínimo vital en conexidad con el derecho a una subsistencia digna. 2.
El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, solicitó se denegara la presente acción, pues considera que no se ha violado el debido proceso, ni con la decisión se ha afectado el mínimo vital de la accionante, en tanto éste no puede estimarse en una cuantía determinada. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la negó, estimó que según Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, es posible hacer descuentos a los pensionados, sin consideración a la cuantía, cuando la empresa ha efectuado mayores valores pagados, siendo la situación fáctica la planteada, pues a la petente le fue cancelada una suma que supera los 15 millones de pesos de manera ilegal, pues la decisión judicial que así lo ordenaba posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. Así las cosas, estimó que la entidad accionada, desde este punto de vista constitucional no ha hecho cosa distinta que cumplir con lo dispuesto en la ley, pues no se observa que la haya trasgredido con consecuencias constitucionales para la demandante. 4.
La accionante impugnó la sentencia anterior. Considera que el hecho de no estar recibiendo ni siquiera un salario mínimo mensual, va en detrimento de su subsistencia, debido a que se le está haciendo un descuento injusto por dineros que no debe ni ha recibido. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, los descuentos ordenados mediante un acto administrativo a la mesada pensional, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como es el Código Contencioso Administrativo.
De tal manera que los descuentos realizados, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por la accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la orden impartida por el Ministerio de la Protección Social de descontar de la mesada pensional, unos valores que la entidad había pagado indebidamente a la accionante, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Por último, con relación al perjuicio irremediable al que hace alusión la accionante, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora ANTONIA OROBIO OROBIO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria