Micelio
T-9551 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 9551 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9551 Acta No 62 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ARTURO TREJOS TAPASCO contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Montería - Sala Laboral - en el trámite de la tutela que le sigue a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Córdoba – y al Comandante del Departamento de Policía Córdoba, Coronel José Villalobos.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Montería, ARTURO TREJOS TAPASCO instauró acción de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Córdoba - y el Comandante del Departamento de Policía Córdoba, Coronel José Villalobos, en demanda de protección de sus derechos constitucionales fundamentales a un adecuado nivel de vida y a la salud, a su juicio, amenazados por éstos al no suministrarle los pasajes de ida y regreso de Montería, lugar donde reside, a Medellín, con el fin de cumplir una cita médica de revisión y control de “osteoporosis” programada por el especialista para el día 31 de julio del año en curso a las 8 y 30 de la mañana.

Invoca como petición principal, la tutela de los derechos referenciados y, consecuentemente, que se ordene al Director General de la Policía Nacional, al Comandante del Departamento de Policía Córdoba y a la Directora de Sanidad de Policía Córdoba, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, “realicen las operaciones financieras y comerciales, para que me puedan trasladar a la ciudad de Medellín, con el fin de que se me practiquen los exámenes de control de Osteoporosis, ya que esto es por cita programada por los médicos de control de la enfermedad y se me suministre el tratamiento adecuado….”.

Como medida preventiva, pide que en el mismo auto admisorio de la tutela se ordene a los accionados proporcionarle los pasajes que requiere para cumplir la cita médica en la fecha indicada. Funda las súplicas anteriores en los hechos que se compendian a continuación así: Que es pensionado de la Policía Nacional y en tal calidad, se le efectúan por nómina los descuentos de salud; que desde hace más de cinco años padece de OSTEOPOROSIS, como consta en la historia clínica que reposa en la Unidad de Sanidad Córdoba y en la hoja de control de citas programadas HTA de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, para atención el día 31 de julio de 2003 a las 8:30 a.m.; que actualmente se encuentra en mal estado de salud por la falta de atención por parte de la institución, ya que no le suministra los medicamentos que formulan los médicos, y por ello, tiene días en los que no aguanta el dolor en las extremidades ni puede caminar, siendo urgente el tratamiento al que debe someterse, ordenado por los especialistas, el cual no se ha podido llevar a cabo adecuadamente por la negligencia de los accionados a autorizar su remisión y proporcionarle los pasajes con destino a la ciudad de Medellín, negligencia que lo coloca en grave riesgo de sufrir daños irreversibles en su salud, por lo que, en su sentir, es la acción de tutela el único medio que tiene para remediar esa irregular situación. Agrega, que mediante escritos fechados el 11 y 22 de julio último (ver folios 9 y 10), solicitó al Departamento de Policía Córdoba – Dirección de Sanidad – los pasajes para cumplir la cita médica en la ciudad de Medellín, sin recibir respuesta a tales peticiones. 2.- Por auto de 29 de julio (fl. 2), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería remitió por competencia la solicitud de amparo al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial – Sala Laboral -, corporación que admitió el trámite mediante providencia del día siguiente (fl. 12). 3.- Mediante escrito fechado el 31 de julio, firmado por el Coronel José Ramiro Villalobos Salinas, Comandante del Departamento de Policía Córdoba y presentado a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el día 4 de agosto por el ciudadano José Gregorio Camargo Hernández, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que la cita médica objeto de la misma en ningún momento se tramitó por la seccional, pues el interesado la solicitó por sus propios medios obviando acudir ante “nuestros servicios”; que el tutelante solicita una cita a la regional de Medellín ante un médico general que lidera el programa de osteoporosis, a sabiendas de que en “nuestra seccional contamos con médicos generales que lideran igualmente el programa” como la doctora María Bernarda Osorio Chica; que para el mes de julio del año en curso la Coordinación de Sanidad no tenía disponibilidad presupuestal para el cubrimiento de pasajes, tal como lo certifica el jefe de presupuesto; que no obstante se viene gestionando lo pertinente con las diferentes aerolíneas para la consecución de crédito; que de acuerdo con los artículos 4º y 23 de la ley 352 “Los gastos que se efectúan por traslado de pacientes, se apoya con pasajes, solo al paciente siempre y cuando el presupuesto lo permita” (fls. 16 y 17).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Montería negó el amparo tutelar deprecado con fundamento en lo siguiente: que de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, eventualmente, de un particular en los eventos prescritos por la norma; que de igual manera el art. 6º del decreto 2591 señala que la tutela es improcedente cuando no se logra acreditar la violación o amenaza de algún derecho de rango constitucional fundamental, hipótesis que, a juicio de la Sala y, con fundamento en la prueba aportada, es la que se presenta en el sub judice, por dos razones: a) el accionante pide pasajes aéreos para un control médico y b) no existe prueba de que dicho control no se podía llevar a cabo ante los médicos de la ciudad de Montería y que de no realizarse se ponía en peligro la vida del paciente, luego, agrega, no se probó la urgencia de su realización; por el contrario, lo que quedó demostrado fue la ausencia de presupuesto por parte de la Policía División Córdoba para la compra de pasajes aéreos; que tampoco aparece acreditado el grave riesgo ni el peligro de daños irreparables que puedan presentarse, certificado por médico especialista en la materia, pues lo único que existe es una cita para control médico (fls. 32 al 36).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 40 y 41 el accionante impugnó el fallo del tribunal, para lo cual expuso: que es falso lo afirmado por el Comandante del Departamento de Policía Córdoba en la réplica, ya que el tratamiento para la enfermedad que padece –osteoporosis- se le viene realizando desde hace más de cinco años en la Clínica de la Policía Nacional Regional Valle de Aburrá, sin que sea esta la primera vez que asiste a una cita de control en ese lugar; que no es cierto que en la ciudad de Montería exista el programa de control de osteoporosis como se puede constatar en los archivos de esa unidad médica de la Seccional de Montería, la cual, en otras ocasiones le suministró los pasajes para desplazarse a Medellín, tal como reposa en sus archivos; que también es falso que para el mes de julio no se tenía disponibilidad presupuestal para el rubro “pasajes”, prueba de ello es que en ese mes se les proporcionó pasajes a los sargentos Padilla y Naúl Garcés y a sus beneficiarios por parte de la Unidad de Sanidad Córdoba a través de AeroRepública; que no está pidiendo nada a lo cual no tiene derecho sino la protección eficaz a sus derechos a la vida y la salud, amenazados irresponsablemente por las autoridades accionadas.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Centrándose la Sala en las súplicas invocadas por el actor, es pertinente hacer las siguientes acotaciones: En lo que atañe a los derechos a la seguridad social y a la salud en particular, se ha sostenido que en principio no están clasificados dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erigen como tales en ciertos casos y, por ende, susceptibles de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana, como son los relacionados con la vida y la integridad personal, entre otros, derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarda un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello se impone que a través de la tutela se protejan.

En este orden de ideas, hecha la evaluación de las pruebas recogidas, la Sala no halla en la actuación de los accionados una conducta que se pueda describir como lesiva del derecho a la salud del accionante Trejos Tapasco, pues no se advierte en ellos negligencia para autorizarle el tratamiento para el control de su enfermedad - osteoporosis -, ya que, como lo afirma el mismo afectado, desde hace más de cinco años, se le vienen realizando dichos controles, los cuales son cubiertos por la Policía Nacional.

Y si bien ahora no se le proporcionaron pasajes para trasladarse a Medellín a cumplir la cita que se le programó para el día 31 de julio pasado a las 8:30 a.m., ello obedeció a carencia de presupuesto en el rubro “pasajes” durante dicho mes, como claramente lo dijo el Comandante del Departamento de Policía Córdoba en el escrito de réplica, afirmación que no fue desvirtuada en la actuación. Ahora bien, por el simple hecho de que la entidad accionada haya negado al quejoso los pasajes para desplazarse a la ciudad de Medellín, con el fin de efectuar un control médico de su enfermedad el día 31 de julio pasado, ello no da pie para pensar que con tal conducta haya puesto en peligro la salud o la propia existencia del paciente, pues no reposa prueba en el expediente que permita inferir que el control en esa ciudad en la fecha indicada, sea indispensable, irremplazable y de extremada urgencia para combatir el mal que le aqueja, o que no se pueda aplazar hasta tanto la accionada disponga de presupuesto para ello, u obtenga crédito con una aerolínea, que le permita autorizar su traslado a Medellín. De otro lado, para la fecha en que se dictó el fallo de tutela sujeto a revisión, ya había transcurrido la fecha de dicho control, lo que, por sustracción de materia hace improcedente en este momento el amparo deprecado.

No se explica la Sala, sin embargo, porque el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento en el auto admisorio de la tutela, respecto de la medida preventiva solicitada por el actor en el escrito introductorio, máxime sabiendo que al día siguiente debía asistir al control aludido en la ciudad de Medellín. En conclusión, no está acreditado en autos, que el derecho a la salud, en este caso, tenga la connotación de derecho fundamental susceptible, por ende, de protección constitucional, como tampoco, que los funcionarios accionados hayan violado al actor algún derecho de esa naturaleza, al negarle, por “falta de presupuesto”, los pasajes con destino a la ciudad de Medellín para cumplir la cita médica programada para el 3l de julio pasado.

Tampoco se ha evidenciado que la situación del quejoso sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por no por no poder cumplir una cita médica, de donde también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan Puestas así las cosas, es evidente que la decisión impugnada, al tener claro sustento legal, amerita ser confirmada por la Corte y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30, en concordancia con el 32, del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 9