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T-9547 (23-09-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9547 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 9547 ACTA 63 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIA DEL PILAR MESA GARCIA, frente a la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA integrada por los magistrados RUTH MARINA DIAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JORGE ELIO FONSECA MELO.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la actora formuló petición de amparo al derecho de igualdad y al debido proceso, que considera conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al revocar la decisión adoptada por el señor Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le instauró Jaime Mesa Garcia. Precisa que al aceptar el ad quem las pretensiones del actor y declarar que hubo lesión enorme en el contrato de compra venta que consta en la escritura pública 2716 de julio de 1992, se configuró una vía de hecho, pues si se tiene en cuenta el precio del inmueble al momento de la venta y si se le aplica el IPC, se establece que se vendió por su justo precio.

Admitida la acción de tutela por la Sala Civil de ésta Corporación, fue denegada mediante sentencia fechada el 20 de agosto de 2003, al considerar después de un somero análisis al expediente, entre otras cosas, que no se configuró la vía de hecho que alegó la accionante puesto que la acción de resolución del contrato y la rescisión por lesión enorme son distintas, sin que la renuncia de una de ellas implique necesariamente la renuncia de la restante; además porque el hecho de haber ordenado la indexación no es una determinación irracional ni antojadiza.

Inconforme con la determinación anterior, la accionante dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta Sala Laboral, al insistir de un lado en los argumentos que dieron pie a la súplica, recabando en que la providencia del Tribunal de Bogotá se emitió de manera caprichosa y arbitraria al aplicar normas sustanciales sin tener en cuenta las procesales relativas a la prueba pericial que fue obtenida con violación al debido proceso, además porque se tuvo en cuenta la promesa de compraventa y no la escritura pública que la perfeccionó, así mismo considera que haber accedido a la indexación es tanto como haber fallado ultra y extra petita, lo cual no esta permitido en la jurisdicción civil.

Finalmente destaca que al impetrar se quiebre la sentencia de segundo grado, no se trata del trámite del recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente. De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por la actora como transgredido.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1988 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el pasado 20 de agosto de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8