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T-9545 (09-09-03) contra prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9545 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO ALIRIO PERILLA BELTRÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 11 de julio de 2003, mediante la cual se revocó el auto de 30 de mayo de 2001, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE CLUBES CAMPESTRES LTDA. y HUGO ALIRIO PERILLA BELTRÁN contra SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y PROMOTORA CERROS DEL VIRREY LTDA., LUZ MARINA LÓPEZ CANO y JAIME GRISALES SANTA, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que promovió con la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda., en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo singular No. 108081 contra Constructora Cerros del Virrey, Jaime Grisales Santa y Luz Marina López de Grisales para recaudar dos pagarés por $880’000.000,oo; que se profirió mandamiento de pago y se embargaron derechos fiduciarios de los demandados, pero que su apoderado, Mario Enrique Correal Martínez, sin consultarlo y a escondidas, realizó una transacción ruinosa para los demandantes, en la que aceptó recibir 13000 metros cuadrados como pago de las obligaciones, intereses y costas, que ascienden a más de $3.000’000.000,oo, por lo que lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación; que por adolecer el poder del requisito exigido en el No. 2 del artículo 2471 del Código Civil, el Juzgado le concedió un término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre la referida transacción, a la que se opuso, por lo que en auto de 30 de mayo de 2001 la negó; que dicha providencia fue apelada por los demandados y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 11 de julio de 2003, la revocó y, en su lugar, aprobó la transacción celebrada, dispuso la terminación de la actuación y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Pretende el accionante, con esta acción, que se decrete la nulidad y la suspensión inmediata del cumplimiento del auto de 11 de julio de 2003, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferido en el referido proceso ejecutivo singular y, en su lugar, que se pronuncie en derecho. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, María Teresa Plazas Alvarado, manifestó a la Corte que se remite a lo expuesto en el auto de 11 de julio de 2003.

De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, denegó el amparo deprecado concluyendo, luego de analizar la decisión cuestionada, que no hubo vía de hecho que justifique el amparo deprecado.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que plasmó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 11 de julio de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE CLUBES CAMPESTRES LTDA. y HUGO ALIRIO PERILLA BELTRÁN contra SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y PROMOTORA CERROS DEL VIRREY LTDA., LUZ MARINA LÓPEZ CANO y JAIME GRISALES SANTA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2