SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.9543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9543 Acta Nº.61 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por DANIEL GUILLERMO CALVACHE MESIAS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 19 de agosto de 2003, mediante la cual se negó la acción de tutela en contra del Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que venía desempeñándose en el cargo de Jefe de Sección, en la Zona Minera de Pasto, desde el 23 de febrero de 1984; mediante Decreto 1219 del 1º de julio de 1987, el Ministerio de Minas y Energía, declaró vacante su cargo a partir del 14 de abril de dicho año; tal actuación administrativa no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto trabajó el 14 de abril de 1987, día en que entregó la oficina al Dr. Julio Sanpedro, quien se encontraba en comisión, manifestándole que dejaría encargado al Ingeniero Miguel Angel Ponce Rodríguez, dejando de asistir al trabajo el 15 de abril del citado año, y posteriormente, a partir del 21 de los mismos, por encontrarse suspendido por investigación de carácter penal en su contra; dicha investigación terminó por preclusión el 22 de febrero de 1995.
Solicita se le amparen los derechos a la igualdad y al trabajo, los que considera vulnerados por el Ministerio de Minas y Energía, al declarar vacante el cargo que desempeñaba. En consecuencia, se debe ordenar a este Ministerio que proceda a la revocatoria directa del Decreto 1219 del 1º de julio de 1987. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por sentencia del 19 de agosto de 2003 negó el amparo solicitado al estimar que en el caso a estudio, el actor pretende “se ordene a la entidad accionada revocar el acto administrativo mediante el cual la entidad accionada en 1987 declaró vacante el cargo que ocupaba por abandono del mismo, lo cual pone de presente la improsperidad de la acción, por cuanto acceder a lo pretendido por el actor significa ni más ni menos una indebida injerencia del Juez de tutela en asuntos cuya competencia ni la Constitución ni la ley le han conferido, pues, según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados en cualquier tiempo por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. “ En consecuencia, la petición de revocación directa debe hacerse directamente ante el funcionario que expidió el acto administrativo, quien es el competente para decidir si lo revoca o no, no siendo viable, por tanto, acudir a la acción de tutela para tal propósito, menos aún cuando no se observa vulneración de algún derecho fundamental del accionante, pues es claro que ante la inconformidad por la declaratoria de vacante de su cargo, no hizo uso de los otros mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico consagra para atacar las decisiones de la administración, quedándole únicamente la oportunidad de pedir la revocación directa del acto administrativo que le fue desfavorable, pero, eso sí, ante el funcionario competente.” (fls. 92 y 93, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación (fl. 97, C. 1), reitera su solicitud de protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, y que la tutela permite se haga el requerimiento solicitado al Ministerio de Minas y Energía. SE CONSIDERA La tutela no está llamada a prosperar porque tal como lo ha considerado el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el funcionario competente para proceder a la revocatoria directa, es quien lo expidió o su superior.
Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que en el presente caso, lo que origina la controversia tiene que ver con la revocatoria directa de un acto administrativo, proferido hace más de 16 años, aspecto que no está llamado a dirimir el Juez de Tutela, sino que corresponde al funcionario que lo expidió o a su superior.
Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues no fue demostrado. Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria