CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9541 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de SHELL COLOMBIA S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2003, que concedió la tutela impetrada por MULTILLANTAS LTDA. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra las accionadas por considerar que al no admitirle el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución No. 4724 de 20 de febrero de 2002, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual puso fin a la primera instancia en el proceso de competencia desleal promovido contra SHELL COLOMBIA S. A. Y OTROS, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia. Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que inició un proceso de competencia desleal contra Shell Colombia S. A., Patrón y Cía. Ltda. e Inversiones José Gustavo Saldarriaga J & G Ltda., hoy Coinversal S. A., que cursó en la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que lo falló mediante Resolución No. 4724 de 20 de febrero de 2002; que el 21 de marzo de 2002 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha decisión; que el recurso de reposición fue decidido mediante Resolución No. 14779 de 16 de mayo de 2002, pero en la misma se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación interpuesta; que requirió a la Superintendencia el 5 de julio de 2002 pero ésta continuó guardando silencio; que volvió a insistir el 26 de julio de 2002 pero igualmente se negó a darle trámite; que mediante Resolución No. 30359 de 20 de septiembre de 2002 la Superintendencia le negó el recurso de reposición contra el auto de 26 de julio de 2002 y ordenó la expedición de copias; que el 9 de octubre de 2002 interpuso recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que fue inadmitido mediante auto de 9 de diciembre de 2002; y que interpuso recurso de súplica el 18 de diciembre de 2002, que fue resuelto en sentido negativo en providencia de 27 de febrero de 2003.
Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4724 de 20 de febrero de 2002 y que de manera inmediata la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “aprehenda su conocimiento y le imprima el trámite correspondiente”; en subsidio, que se ordene la admisión del recurso de queja por ella interpuesto contra la decisión de 20 de febrero de 2002, de modo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proceda a resolverlo.
La Superintendencia de Industria y Comercio relacionó las actuaciones surtidas en el referido proceso y, entre otras motivaciones, explicó que en la parte resolutiva de la Resolución 04724 de 20 de febrero de 2002 advirtió que contra la misma procedía “únicamente el recurso de reposición”, por lo que la acción impetrada carece de apoyo jurídico y debe denegarse.
De la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se recibieron copias de las decisiones cuestionadas, de 9 de diciembre de 2002, que inadmitió el recurso de queja interpuesto por la empresa accionante, y de 27 de febrero de 2003, que negó el recurso de súplica contra aquél. Shell Colombia S. A. expuso a la Corte, entre otras argumentaciones, que la empresa accionante consideró erradamente que contra la Resolución No. 04724 cabía el recurso de apelación, que no le fue concedido; que por ello debió haber solicitado la complementación de la providencia, para iniciar desde la misma el trámite de su recurso de queja, pero optó por abstenerse de usar dicho medio de defensa, lo que implica ausencia total de vía de hecho; solicitó negar la tutela impetrada, por ser temeraria, y por los graves calificativos con que se refiere respecto de los funcionarios accionados.
Los demás intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 11 de agosto de 2003, concedió el amparo deprecado concluyendo, previo estudio de cada una de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en vía de hecho, porque “el funcionario de primera instancia no había producido el acto pedido”.
De ahí, entonces, que por sustracción de materia los proveídos del Tribunal no tenían razón de ser y por igual motivo se dejarán sin efecto ” Inconforme con la decisión SHELL COLOMBIA S. A. la impugnó reiterando que si MULTILLANTAS LTDA. hubiera solicitado la adición y complementación de la aludida resolución, habría podido cuestionar lo que jurídicamente no le era posible en ese momento, pero se abstuvo de hacerlo, por lo que al omitir el uso de los medios ordinarios puestos a su alcance para cuestionar las referidas providencias, permitió que las mismas quedaran consolidadas, sin que pueda acudir ahora a la tutela por haber sido adversas a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad MULTILLANTAS LTDA. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la Resolución No. 4724 de 20 de febrero de 2002, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual profirió la decisión, y las providencias de 9 de diciembre de 2002, que inadmitió el recurso de queja, y de 27 de febrero de 2003, que negó el recurso de súplica, dictadas ambas por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso de competencia desleal promovido por la sociedad accionante, MULTILLANTAS LTDA., contra SHELL COLOMBIA S. A., PATRÓN Y CÍA. LTDA. e INVERSIONES JOSÉ GUSTAVO SALDARRIAGA J & G LTDA., hoy COINVERSAL S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 7