CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9539 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9539 Acta No.62 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de SUCURSAL COLOMBIANA DE IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la referida sociedad instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ por considerar que la decisión que adoptara dentro del proceso ordinario iniciado en su contra por “Tierra Mar Aire S.A.”, en el sentido de mantener el pronunciamiento del juzgado que declaró justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia de conciliación, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Alega que la corporación accionada incurrió en una vía de hecho “contrariando por … interpretación errónea carente de fundamento … las normas aplicables al caso y … la sentencia de la Corte Constitucional del 7 de mayo de 2003 …” (fl.1 cdno.1). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que “la sociedad accionante, a través de la tutela, pretende controvertir una situación cuyo estudio y definición correspondía hacerlo al interior del proceso, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción aquí propuesta, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (fl.78 cdno. 1). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 97 a 99 insiste en que el pronunciamiento en cuestión “constituyó una vía de hecho y, en consecuencia, la tutela es procedente”, alega haber sido ya agotados todos los mecanismos de defensa existentes y destaca que la referida decisión “ carece de sustento objetivo”, a más de ser abiertamente contradictoria.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, el peticionario pretende dejar sin efectos la decisión que, en cumplimiento de la sentencia T-359 de 2003 de la Corte Constitucional, adoptara la autoridad judicial accionada en el sentido de confirmar aquella por la cual el juez del conocimiento tuvo por justificada la inasistencia a la audiencia de conciliación de la sociedad demandante en el arriba citado proceso ordinario para que, en su lugar, se ordene tener como injustificada la inasistencia en cuestión. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás, no se advierte en el sub examine que la cuestionada decisión haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico y, en este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por el apoderado de SUCURSAL COLOMBIANA DE IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria