Micelio
T-9537 (10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9537 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9537 Acta No 61 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RICARDO CUERVO PEÑUELA contra el fallo dictado el 15 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a la Magistrada MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales, el abogado RICARDO CUERVO PEÑUELA, quien afirma actuar en nombre propio y, además, como mandatario judicial de la empresa ECOPETROL, no obstante no aportar el poder correspondiente, instauró acción de tutela contra MARIA TERESAS PLAZAS ALVARADO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pide el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo profesional, al buen nombre y a percibir ingresos derivados del ejercicio profesional “ya que la morosidad injustificada para adoptar la decisión respectiva, me impone carga adicional de tiempo, trabajo y costos de vigilancia judicial al proceso”.

Como consecuencia, solicita que se le ordene a la funcionaria accionada que de manera inmediata dicte la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de Isabel Cardozo y otros contra ECOPETROL, el que se encuentra a despacho para tal decisión, desde el 2 de septiembre de 2002, y que se le condene a pagarle la indemnización del daño emergente y el pago de costas “teniendo en cuenta que aquella es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado” (fl. 3).

Funda las anteriores peticiones en los hechos que a continuación se resumen así: Que como apoderado de la empresa ECOPETROL, demandada en el proceso ordinario de Isabel Cardozo y otros, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada el 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el que no ha sido resuelto dentro del término que señala el art. 124 del C. de P. Civil, a pesar de encontrarse a despacho de la ponente para dictar sentencia, desde el 2 de septiembre de 2002; que por medio de memoriales de fechas 13 de marzo, 9 de mayo y 3 de julio del año en curso ha solicitado que se pronuncie el fallo, sin que el despacho accionado haya procedido de conformidad; que además de lo anterior, el turno para fallar a que se refiere el artículo 18 de la ley 446 de 1998, ha sido “burlado”, por cuanto, tomada una muestra aleatoria de los avisos de Sala 026 y 029 de julio de 2003, encontró que varios procesos entrados al despacho de la accionada después del que es objeto de esta queja constitucional, ya fueron fallados; que ha agotado todos los medios a su alcance para que cese la vulneración de sus derechos.

En efecto, dice, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que verificara el cumplimiento de términos en el despacho de la citada funcionaria, hallando justificada la morosidad de ésta; que por los mismos hechos pidió investigación disciplinaria para la accionada, la que se encuentra en trámite, y al Procurador General de la Nación que adelante especial vigilancia a la instrucción del proceso cuestionado.

Agrega, que le asiste legitimación para actuar a nombre de ECOPETROL toda vez que es su apoderado como parte demandada en el proceso ordinario aludido, por lo que, en representación de la empresa reclama la vulneración al derecho fundamental del debido proceso judicial, pues la conducta omisiva que denuncia, afecta también a su representada en cuanto a costos e incertidumbre del fallo. 2-.

Por medio de auto calendado el 1º de agosto último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso su notificación a la Magistrada accionada y a quienes fueron parte en el proceso ordinario (fls. 15 y 16). 3.- en ejercicio del derecho de réplica y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala del conocimiento, la funcionaria accionada, en escrito que obra a folios 22 al 29 del expediente, da cuenta pormenorizada del trámite que se ha surtido, señalando que si bien el proceso de marras ingresó al despacho para dictar sentencia el 2 de septiembre de 2002 y aún no ha llevado el proyecto correspondiente a Sala para su discusión, ello obedece al cúmulo de asuntos sometidos a su consideración y al exceso de trabajo, especialmente por el elevado número de acciones de tutela de primera y segunda instancia y de acciones populares, lo que fundamentalmente le impide desatar con premura los proyectos de fallo a su cargo.

Agrega, que en las solicitudes de tutela y consultas su despacho se encuentra al día; que en materia de apelación de autos está sustanciando los del año que avanza, que en sentencias ejecutivas se están proyectando las de abril de 2002; que en apelaciones de sentencias ordinarias, sigue en turno el proceso que ingresó el 4 de marzo de 2002, el que se llevará a Sala la semana que sigue; que restan 10 procesos para llegar al turno del que dio origen a esta queja constitucional; que no es cierta la afirmación del quejoso en cuanto a que haya alterado los turnos para proferir los fallos, pues los procesos se fallan en orden de entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, y en relación con los tres asuntos que describe el accionante, explica que éstos entraron a despacho por apelación de auto y el que dio origen a esta acción entró por apelación de sentencia, materia que, como su nombre lo indica, presupone un mayor estudio, así como actuaciones voluminosas, por lo que, a su juicio, los asuntos reseñados por el promotor de esta tutela no pueden medirse con el mismo rasero”, dado que el término de fallo, tratándose de apelación de autos, es más corto.

Para corroborar lo afirmado, anexa copia de los avisos de Sala desde el 10 de septiembre de 2002 hasta la fecha, en los que aparecen separadas las tutelas, las apelaciones de sentencias y las de autos; copias de las estadísticas mensuales de enero a diciembre de 2002 y de enero a julio de 2003; copia de los autos proferidos en los asuntos reseñados por el actor y copia de lo actuado por el despacho a su cargo dentro del proceso ordinario, cuya actuación en segunda instancia aquí se acusa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo pronunciado el 15 de agosto pasado, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado para lo cual, expresó lo siguiente: “ Verificada la actuación surtida, y confrontados los términos en que ella se ha desenvuelto, observa la Corte, en primer lugar, que si bien es cierto la magistrada accionada no ha obrado dentro del término establecido, tampoco se concreta una mora judicial de dimensiones tales que supongan el quebranto de los derechos fundamentales del actor; y en segundo lugar, que la demora se ha justificado por la congestión que presenta el tribunal debido al cúmulo de acciones de tutela de primera y segunda instancia; amén de que la alteración del turno para fallar los diferentes asuntos no se ha dado, tal como la accionada lo afirma y se corrobora en los avisos enviados en fotocopia para ser anexados al expediente; por consiguiente, no es dable acceder a la petición de amparo que como única opción se dirige contra la nombrada magistrada a fin de que ella expida de inmediato de (sic) la providencia que desate el recurso de apelación en el proceso ordinario; ni bajo esas circunstancias resulta viable imponerle el pago de la indemnización del daño emergente y de las costas reclamadas por el accionante…” Fls 36 y 37).

LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial dirigido al Magistrado Ponente del fallo de tutela, el accionante lo impugnó (fls 44 al 46). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La Sala deja en claro, primeramente, que el examen del fallo impugnado se centrara en establecer sí tuvo o no razón el sentenciador para negar el amparo deprecado, pero solo en cuanto se refiere a los derechos fundamentales que reseña el abogado quejoso como violados a él por la Magistrada accionada, no así respecto de aquellos cuya protección también demanda en nombre de la empresa ECOPETROL, dado que no aportó a la actuación el poder requerido para representar a ésta en el trámite constitucional.

Hecha la anterior acotación, y después de analizar la prueba documental arrimada al expediente, la Sala no halla reparos a los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil y que sirvieron de soporte para negar el amparo pretendido. Es por ello que los comparte a plenitud, sin que sea del caso y necesario reproducirlos en esta instancia. En efecto, para la Sala es incuestionable que no puede existir violación del derecho al trabajo y al buen nombre del accionante en este caso, por el simple hecho de que la magistrada ponente aún no haya sometido a consideración de la Corporación, el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario aludido, pues la tardanza para producir la providencia pretendida es justificable, por el cúmulo de trabajo que tiene a su despacho la funcionaria, cuestión que es ajena a su voluntad para evacuarlo con rapidez, o por lo menos es lo que se infiere de la prueba documental que aportó con el escrito de réplica y que constituye soporte válido de su defensa.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa y también la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que, ante la solicitud formulada por el accionante, según sus propias palabras halló “ justificada la morosidad” (fl. 2). Y en cuanto al derecho “a percibir ingresos derivados del ejercicio profesional”, en estrictez, es un asunto ajeno al escenario tutelar escogido por el interesado, pues esta acción protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pude ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, como es el que se comenta (art. 2º del Decreto 306 de 1992.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 8