CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACION No. 9535 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor PROSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a vivir dignamente. En consonancia con el amparo reclamado persigue que se revoquen las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 11 de julio de 1997, el 23 de septiembre y el 29 de octubre de 1999; así como la proferida por el Tribunal el 1° de agosto de 2002.
Además solicita que se suspenda la diligencia de remate o se ordene al juzgado del conocimiento la suspensión de la misma. 2.- Expresa el accionante en sustento de las peticiones antedichas que en el mes de mayo de 1996 solicitó a CUPOCREDITO LTDA. un crédito por la suma de $21.000.000.00, para completar el valor de una casa que compró, el cual le fue concedido con un plazo de 10 años y 120 cuotas, respaldado con la hipoteca del inmueble referido y la garantía de 2 codeudores.
Informa igualmente que el abogado de CUPOCREDITO inició el 8 de julio de 1997 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por hallarse atrasado para esa fecha en varias mensualidades y que el 15 de agosto de ese mismo año canceló la totalidad de la obligación. Agrega que para esa misma época sirvió de codeudor a la señora Janeth Ramírez para la compra de un automóvil y que de manera inexplicable la deuda por ese crédito fue cargada a la hipoteca de su casa, pero que dicha persona en el año 2001 canceló la totalidad de la obligación, pero que a pesar de ello se le sigue teniendo en cuenta tal deuda y lo que es peor se pretende llevar su casa a remate.
Afirma que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio citó a audiencia preliminar de conciliación, que no se llevó a cabo por enfermedad de su apoderado y por la imposibilidad que tuvo de asistir a la misma por circunstancias de orden público, que no le permitieron trasladarse de Paz de Ariporo a la Ciudad de Villavicencio, pese a lo cual solo se aceptó la excusa presentada por su abogado y a él se le impuso una multa de $1.182.190.00, negándosele además la oportunidad de excepcionar.
Luego de referirse a varias actuaciones procesales resalta que el juzgado del conocimiento fijó el 5 de agosto del año en curso como fecha de remate para su casa y sostiene que cuando el Banco desarrolló las acciones relatadas, que estima injustas, no le tuvo ninguna clase de consideración en atención a que se encontraba secuestrado. 2. El apoderado de la entidad crediticia demandante en el proceso ejecutivo en respuesta al escrito de tutela solicitó que se negara el amparo pretendido, invocando que el juzgado le otorgó al peticionario todas las garantías legales para la defensa de sus derechos, los cuales se abstuvo de utilizar y refiere que el apoderado que lo representaba no apeló la sentencia de venta. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido luego de advertir que en este caso no se presentó una desviación grosera de la ley, pues las decisiones materia de acusación aparecen motivadas y razonables puesto que en ellas se analizó la nulidad propuesta por el ahora accionante, quien se apoyaba en que la constitución de patrimonio familiar se realizó antes de la hipoteca, de manera que la garantía que de ella emana únicamente cubría los créditos destinados a vivienda, frente a lo cual sostuvo el juzgado que la claridad de la cláusula inserta en la escritura 3035 del 3 de mayo de 1996, permitía sin duda cobrar otros créditos distintos a aquel que el deudor dice ya pagado.
Anotó además que el Tribunal concluyó que la hipoteca se constituyó antes de la afectación a vivienda familiar, circunstancia que permitía la vigencia plena de la cláusula que extendió a créditos futuros y anteriores la eficacia del gravamen real; raciocinio que para esa Sala de la Corte dista por entero del capricho y de la antojadiza voluntad del juzgador. 4.
El peticionario impugnó la decisión referida argumentado que CUPOCREDITO no tenía derecho alguno para agregar al patrimonio de familia e hipoteca el gravamen hipotecario para otras obligaciones distintas a la de vivienda, pues debe tenerse en cuenta que tanto en la escritura como en el registro quedó anotado primero y en su orden la afectación familiar y luego las otras y que ninguna entidad crediticia aceptaría como respaldo un bien afectado de patrimonio de familia para respaldar una obligación distinta a la de la vivienda.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor PROSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE