Micelio
T-9531 (10-09-03) NO PROCEDE POR PERSONA JURIDICA NI CONTRA SENTENCIAS. -debido proceso y acceso a la justicia.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela No.9531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9531 Acta Nº.61 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de las sociedades SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA SANTODOMINGO LTDA. y VEGA SALAZAR S. EN C.S., contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de agosto de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Las sociedades SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA SANTODOMINGO LTDA. y VEGA SALAZAR S. EN C. S., a través de apoderado judicial, iniciaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. y del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por incurrir, según lo afirman, en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en las decisiones proferidas el 12 de abril de 1999, por el Juzgado, y el 12 de enero de 2000, por el Tribunal, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: La sociedad Agrícola y Ganadera Santodomingo Ltda., poseedora de parte del predio denominado ‘Navajitas’, solicitó, por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se decretara la invalidez del remate celebrado el 24 de agosto de 1978, aprobado por auto del 18 de octubre del mismo año, respecto del predio ‘Navajitas’, ubicado en el Municipio de Puerto López (Meta), dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de París contra la Sociedad El Nilo Ltda. y Alberto Suárez; ello, debido a que en el curso del proceso no se embargó ni se practicó legalmente el secuestro del inmueble en mención, violándose el derecho al debido proceso de sus poseedores, pues se les impidió formular sus oposiciones al no tener conocimiento de su práctica; hasta la fecha no se ha podido determinar el predio por su área y linderos y, por consiguiente, no ha sido posible la entrega al rematante, continuando el inmueble en poder de poseedores.

El Juzgado rechazó de plano la petición y se negó a abrir el incidente, al considerar que la solicitante no era parte del proceso y porque las nulidades del remate precluyen con el auto de aprobación. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en providencia del 12 de enero de 2000, confirmó la decisión del a quo, considerando que la Sociedad no era parte en el proceso y que no es permisible proponer la nulidad del remate en cualquier tiempo.

Las decisiones anotadas de los accionados, constituyen vía de hecho, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Respecto de la sociedad Vega Salazar S. en C.S., dice que interviene como accionante en esta acción, pues se ve afectada, “porque siendo poseedor la persona de quien devenga su derecho, de una parte del predio Navajitas, en extensión de 385 hectáreas, tampoco fue advertido de la práctica de la diligencia de secuestro de 27 de abril de 1973 y por lo tanto no pudo formular su oposición, de tal manera que al negarse la petición de invalidez del remate en flagrante incursión de vía de hecho y con base en idénticos argumentos a los atrás expuestos, se le ha violado directamente el derecho fundamental al debido proceso,…” (fl. 12, C. 1).

Solicitan se revoquen los autos acusados, disponiendo la nulidad del remate celebrado el 24 de agosto de 1978, así como su aprobación del 18 de octubre del mismo año y la correspondiente orden de entrega del predio ‘Navajitas’. 2. – La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión del 12 de agosto de 2003 (fls. 128 a 136, C. 1), negó el amparo solicitado al considerar que “ En el caso sometido a análisis, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar, según se anotó ‘no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un lapso significativo desde que se profirieron las providencias judiciales cuestionadas, de donde fluye la falta de ejercicio la falta de ejercicio temprano y se colige, entonces, que el accionante no se ciñó a los parámetros que caracterizan el mecanismo constitucional de que se trata, al permitir, sin protesta, el transcurso de ese lapso’ (cfme.

Sent.del 22 de mayo de 2002, exp. 0108). “ De todos modos, importa destacar que la primacía del derecho sustancial invocada en el libelo tutelar, en la hora de ahora, no ofrece duda de género alguno. Sin embargo, cumple memorar que las normas procesales en cuanto trazan las formalidades y las etapas que deben cumplirse para la declaración o reconocimiento de un derecho, en línea de principio, revisten igual trascendencia, en virtud de lo cual aquélla prevalencia ‘en modo alguno significa, …, que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los proceso judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación: las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.

En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y el contenido deben ser inseparables en el debido proceso’ (Sent. C-383/97). “ Por consiguiente, aspectos tales como no tener legitimación para promover el incidente o haber fenecido la oportunidad para demandar la nulidad del remate, atañen al debido proceso y desde esta perspectiva también tienen linaje constitucional al amparo de la nueva carta política, inclusive desde la óptica de la constitución anterior que, se sabe, protegía tal prerrogativa.” (fls. 133 a 135, C.1). 3.- En su escrito de impugnación (fls. 145 y 149, C. 1), el apoderado de las accionantes insiste en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; agrega que “La aseveración de inoportunidad en la presentación de la tutela, opuesta a la realidad, suscita la impresión de que en fallo impugnado se desconocieron los antecedentes y ello podría obedecer a una rápida lectura de la demanda y a que no se solicitó ningún tipo de información a los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Civil del Circuito de Puerto López.” (fl.149, C. 1).

SE CONSIDERA Como quedó visto, con la presente acción las sociedades solicitantes pretenden que se revoquen las decisiones de los funcionarios accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Nacional de París contra la Sociedad El Nilo Ltda. y el señor Alberto Suárez, y, en su lugar, se acceda a la nulidad deprecada.

Hay que anotar, en primer lugar, que la tutela incoada por las sociedades Sociedad Agrícola y Ganadera SantodomingoLtda. Y Vega Salazar S en C.S. es improcedente, porque, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversas ocasiones, las personas jurídicas no pueden ser titulares de esta acción. Las razones que se tuvieron en cuenta para arribar a la anterior conclusión y que aún se mantienen vigentes, son las siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º.

De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.

En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.

Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Además, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por las sociedades accionantes, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Como las anteriores reflexiones se avienen a los hechos debatidos, la acción de tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria