CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9527 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9527 Acta 63 Bogotá, septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003) Procede la esta Sala de la Corte a resolver la impugnación propuesta por WILSON VARON DIOSA en contra de la sentencia proferida el pasado trece de agosto del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la tutela que el recurrente le instaurase al Director General de la Policía Nacional.
I.ANTECEDENTES El impugnante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) incoó el amparo tutelar argumentando la violación al derecho a la salud y al trabajo por parte del Director General de la Policía Nacional quien sin atender el estado mental en que se encuentra procedió a desvincularlo de la Institución. Especifica que se vinculó con la accionada desde abril de 1994 desempeñando la labor encomendada en diferentes sitios del país hasta que hace cuatro años, inició un tratamiento Psicológico y Psiquiátrico debido a que presenta “esquizofrenia de tipo paranoide y trastorno de personalidad paranoide con elementos sociopaticos”.
Que por su enfermedad debe suministrársele tratamiento psicofarmacológico que le cuesta alrededor de $ 1.400.000 mensuales; que a pesar de tener conocimiento de ello, la accionada lo desvinculó de sus filas el 15 de julio del presente año, suspendiéndole el servicio de salud; que no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos pertinentes y que por tanto se le han transgredido los derechos que invoca se le protejan.
El juez ante quien se presentó la acción, por competencia la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que la admitió dando traslado de ella a la Policía Nacional, entidad que a través del Director de Sanidad la respondió asegurando haber actuado dentro de los parámetros legales, concretamente el decreto 1791 de 2000 que consigna como una de las causales de retiro “..Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes..”.
Que para continuar prestando el servicio de salud es preciso que el petente este en servicio activo o goce de asignación de retiro o pensión, circunstancias que no se pregonan en el accionante. Mediante providencia del trece de agosto del presente año, el Tribunal de Pereira resolvió la tutela denegando la protección incoada al considerar en términos generales que al no existir vigente una relación legal y reglamentaria entre el actor y la Policía Nacional, ésta última no esta en la obligación de suministrar la atención en salud que se solicita.
Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó asegurando que cuando entró a laborar a la Institución gozaba de buena salud y que tiene entendido, la Corte Constitucional ha ordenado que se continúe con el tratamiento médico especializado. II.PROCEDENCIA DE LA ACCION Al igual que otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta, la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria.
En el presente proceso se invoca por el actor impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.
De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancle como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancias o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha protegerse de la mejor manera posible.
No obstante lo anterior, el hecho de ser desvinculado del servicio por el motivo que sea, no quiere decir que se cause perjuicio irremediable, toda vez que perfectamente se podrá iniciar la reclamación judicial pertinente, si se considera que la medida es injustificada y obtener el resultado a que haya lugar incluido el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones si se han suplicado y se ha demostrado tener derecho a ellos.
De tal suerte que entrar a calificar la situación particular del actor, implicaría desconocer o por lo menos inmiscuirse en el trámite del juicio que legalmente también se ha previsto como garantía de los derechos de los trabajadores. Concluimos entonces que, la efectividad del derecho al trabajo, no puede ser inmediata, sino que esta ha de obtenerse en los términos previstos legalmente.
Finalmente ha de anotarse que, no se vislumbra con la posición negativa de la Policía a suministrar el tratamiento médico que se súplica la transgresión a ningún derecho por cuanto la ley no le impone dicha obligación para quien dejó de prestarle servicios. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, aunque por razones diferentes.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el pasado trece de agosto dentro de la Acción de Tutela incoada por WILSON VARON DIOSA en contra del Director General de la Policía Nacional. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8