Micelio
T-9521 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9521 Acta No. 62 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta LUZ ALBA PEREZ ZAPATA Y OTROS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA del 6 de agosto de 2003, dentro de la tutela interpuesta contra el POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID y el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “en un plazo prudencial perentorio ( ) nos sea entregada el acta de grado y nuestro diploma en “LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, NIVEL BASICA”, y que figura registrado en el SNIES con el código 2209437261305001100, según programa académico creado por el Honorable Consejo Directivo del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el Acuerdo 06 de Mayo 2 de 1995” (folio 20), LUZ ALBA PEREZ ZAPATA, PEDRO PABLO GUIRAL AGUDELO, JUAN DIEGO PARRA RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO ZAPATA y BADELLY AMPARO GARCIA OSORIO, interpusieron acción de tutela contra el POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, con quien se integró el contradictorio, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

Afirmaron los accionantes que, en la modalidad semipresencial, desde enero de 1997 hasta julio de 2001 “cursamos y aprobamos todas y cada una de las asignaturas señaladas por el Centro de Educación Politécnico Jaime Isaza Cadavid, ( ) para obtener el título de Licenciados en Educación Física Recreación y Deportes Nivel Básica” (folio 20); pero que en desatención del cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados las directivas de dicho plantel no les han otorgado título alguno, a diferencia de las demás promociones que en igualdad de condiciones fueron graduados por la institución. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien conoció de la acción por competencia toda vez que el ICFES “es una autoridad pública del orden nacional” (folio 280), mediante sentencia del 6 de agosto de 2003 denegó el amparo solicitado, al considerar, que este tipo de conflictos debe resolverse “por las vías legales ordinarias” (folio 297), atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el juez constitucional no puede sustituir “al natural en la definición de los conflictos jurídicos que se susciten entre los ciudadanos” (folio 294); igualmente porque no es tan evidente que el derecho a la educación implique la obtención del título, por cuanto ello es consecuencia del cumplimiento de “las exigencias de ley” (folio 295); considerando además, que aún cuando los accionantes “son víctimas inocentes de lo sucedido” (folio 296), tampoco procede el amparo toda vez que el ICFES adelanta un trámite administrativo contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, “precisamente para clarificar y regularizar el problema de los estudiantes de la modalidad semipresencial” (ibídem).

En el escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal los accionantes, además de reiterar los hechos expuestos en el recurso, aducen que tienen “derechos adquiridos” (folio 309) por haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener el título perseguido, y que la inactividad del Politécnico Jaime Isaza Cadavid afecta su desarrollo laboral e interrumpe sus posibilidades de progreso personal; insistiendo además en su derecho a la igualdad en relación con las promociones anteriores.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues independientemente de tener que condenar la inactividad del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, cuestión de orden jurídico que escapa al conocimiento de la acción de tutela, ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otras autoridades, más aún cuando actualmente cursa una investigación de carácter administrativo por los mismos hechos.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 6 de agosto de 2003. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia