CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 62 RADICACIÓN No. 9520 Bogotá, D. C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor RAUL JAIME ARANGO CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los mínimos de los trabajadores y pensionados, de la prevalencia del derecho sustancial y de la aplicación analógica de las normas laborales, que se estiman infringidos por el Tribunal accionado en la sentencia del 25 de febrero de 2000 que negó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.
En consonancia con el amparo reclamado solicita, en síntesis, que se deje sin efectos el fallo referido y se ordene a la corporación accionada que en forma inmediata proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la entidad obligada, aplicando la indexación de la primera mesada pensional, decretando además los intereses moratorios máximos de acuerdo a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y a partir de la vigencia de la misma, así como el pago de la suma de dinero que resulte de la diferencia entre las mesadas pensionales que le han debido ser reconocidas. 2.
Informa el accionante en sustento de sus pretensiones que prestó sus servicios por más de 20 años para las Empresas Públicas de Medellín, que se desvinculó de esta entidad el 1º de abril de 1979 y que le fue reconocida por la misma la pensión de jubilación, a través de la Resolución 085 del 12 de abril de 1991, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, no obstante que su remuneración promedio mensual durante el último año de su vinculación laboral ascendía a la suma de $15.912.00, que equivalía a 4.61 veces el salario mínimo.
Anota además que apoyado en el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual las mesadas pensionales deben conservar su capacidad adquisitiva mediante la actualización de la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor solicitó a las Empresas Públicas de Medellín la reliquidación de su pensión, obteniendo una respuesta negativa, ante lo cual se vio obligado a iniciar contra dicha entidad un proceso ordinario laboral de mayor cuantía que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, refiere que tramitado el proceso con oposición de la entidad demandada el juez del conocimiento dictó sentencia absolutoria, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en las nuevas doctrinas impuestas por su homóloga de la Corte Suprema de Justicia. Posición que encuentra contraria a la sentencia proferida por el “Juez de Constitucionalidad”, el 13 de febrero de 2003, que ordenó que se profiriera sentencia en la que se dispusiera la reliquidación de la cuantía de la primera mesada pensional teniendo en cuenta las variaciones ocurridas en el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre la desvinculación del trabajador y la adquisición del derecho pensional reconocido.
II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 11 de septiembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados. El magistrado ponente en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín impugnada, dictada en el proceso ordinario laboral aducido por la parte actora, dio respuesta al escrito de tutela señalando que el legislador no previó la corrección monetaria como elemento que debería tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución o de sobrevivientes, razón por la que siempre la entidad administradora o el juez se limitaron a calcularla sobre la base objetiva y concreta de la remuneración percibida por el trabajador, que bien podía corresponder al último salario o al promedio de lo devengado en el último año, o al período acordado en la convención, pacto o contrato individual.
Anotó además que sólo a partir de la Ley 100 de 1993, se introdujo el correctivo de la depreciación de las mesadas pensionales. Igualmente sostiene que la decisión absolutoria no obedece a un error inexcusable del juez, sino a la aplicación estricta de la ley, puesto que el escoger el criterio mayoritario de la corte sobre el aspecto debatido no se puede considerar como una equivocación judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE