CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9519 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMAN CHÁVARRO ARCE, EZEQUIEL VÁSQUEZ ALVARADO y JORGE ENRIQUE REYES BECERRA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de agosto de 2003, que denegó la tutela promovida por aquéllos contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la funcionaria judicial accionada por considerar que la providencia de 27 de junio de 2003, proferida dentro del incidente de desacato por ellos interpuesto contra el Gobernador del Departamento del Huila, en la que se abstuvo de imponerle sanción porque tomó en cuenta que cumplió en lo posible la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 28 de mayo de 2003, les ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al trabajo.
Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que promovieron acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Huila, doctor Juan de Jesús Cárdenas Chávez, por violación del debido proceso administrativo durante los actos preparatorios del Decreto 208 de 3 de marzo de 2002, que fijó los valores de los pliegos de condiciones en que se fundamentaron las resoluciones que adjudicaron los procesos de contratación directa para interventoría; que dicha demanda de tutela correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que negó el amparo solicitado, por lo cual la impugnaron; que el Tribunal amparó el debido proceso y la denegó respecto de los demás derechos; ordenó reiniciar las convocatorias para las contrataciones directas, sin costo alguno para la consulta de los proyectos y de los pliegos de condiciones, sin exigir registro de Cámara de Comercio, etc; que el 3 de junio de 2003 promovieron ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito un incidente de desacato contra el señor Gobernador, por haberse abstenido de dar estricto cumplimiento al fallo de tutela; que el incidentado respondió informando que el Decreto 0582 de 2003 derogó el Decreto 208 de 3 de marzo de 2003, que fijaba los valores de los pliegos de condiciones; que mediante circular de 4 de junio de 2003 se dispuso no cobrarlos ni exigir certificados de Cámara de Comercio y, con efecto retroactivo, reintegrar el valor de compra de los pliegos y/o términos de referencia de los procesos de contratación directa; que mediante Resolución 277 de 3 de junio de 2003 se declaró en imposibilidad física, jurídica y material de cumplir con la reanudación de las convocatorias, por no haber existido suspensión judicial ni administrativa, por lo que los procesos culminaron en los términos que ordena la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tomando en cuenta que las altas Cortes han determinado que no se puede obligar a lo imposible jurídica y materialmente; que promovieron queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra la señora Juez Tercero Laboral; que el Juzgado Tercero falló el incidente de desacato declarando que el Gobernador del Huila había cumplido en lo posible con el fallo de tutela; que incumplió en lo que no fue posible y se abstuvo de imponer sanción alguna; que interpusieron impugnación contra lo decidido en el incidente y el Tribunal la inadmitió. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, que se declare el incumplimiento de la sentencia de tutela por parte del doctor Juan de Jesús Cárdenas Chávez, Gobernador del Departamento del Huila; que se le impongan las sanciones disciplinarias y pecuniarias pertinentes; que se le reconvenga por haber procedido a la adjudicación de los contratos estando sub judice; que se le condene a reconocer al perito ingeniero Fernando Correa Perdomo $205.900,oo como gastos y $400.000,oo como honorarios, con cargo al Tesoro Departamental; que se ordene al Gobernador reiniciar las convocatorias con observancia y acato de la decisión judicial, para las interventorías de la vía Guacacallos, Saladoblanco, vía Pitalito-Acevedo, pavimentación vía Algeciras y vía Gigante-Zuluaga; que en caso de que el señor Gobernador se niegue a ello, se deberán compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para la que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria; y que se deberá proceder conforme a la jurisprudencia de que trata la sentencia T-1155/00.
El Juzgado accionado remitió al Tribunal copias de todas las piezas procesales del incidente de desacato tramitado dentro de la tutela promovida por los accionantes contra el Gobernador del Departamento del Huila. El interviniente se abstuvo de verificar pronunciamiento alguno al respecto. El Tribunal denegó el amparo deprecado concluyendo que en la actuación del Juzgado accionado no hubo vías de hecho, por lo que no se configura vulneración del debido proceso.
Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron reiterando los comentarios que plasmaron en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 27 de junio de 2003, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, dentro del incidente de desacato promovido por HERMAN CHÁVARRO ARCE, EZEQUIEL VÁSQUEZ ALVARADO, JOSÉ MARÍA DELGADO VILLARREAL y JORGE ENRIQUE REYES BECERRA contra el citado funcionario.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de agosto de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3