SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.9517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 9517 Acta Nº.61 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Personero Municipal de Neiva, en representación de la señora MARIA ROJAS DE LAVERDE, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por la accionante contra el Juzgado Primero de Menores de Neiva.
ANTECEDENTES 1.- María Rojas de Laverde fue operada en el ISS el 7 de diciembre de 2001 y le fue colocada una prótesis en la rodilla izquierda, pero no se recuperó de sus dolencias, requiriendo tratamiento integral urgente para el cambio de prótesis; acudió ante la Personería Municipal de Neiva en demanda de protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, la cual procedió a instaurar acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Menores, quien profirió sentencia el 31 de marzo de 2003 amparando los derechos reclamados por la accionante, ordenándole al ISS procediera en un término de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo, a programar la operación de la señora Rojas de Laverde, y a cubrir el costo de la misma incluyendo el tratamiento pos-operatorio, hasta cuando la paciente lo requiriera y de conformidad con las recomendaciones de los médicos tratantes; mas a la fecha, 3 meses y 23 días después, el ISS no ha procedido de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Menores; ante tal omisión, procedió a tramitar incidente de desacato.
El Juzgado, en providencia del 19 de junio de 2003, se abstuvo de imponer sanción alguna al ISS, pero lo requirió para que procediera en forma urgente y prioritaria a la agilización de los trámites para realizar el implante de prótesis total de la rodilla izquierda requerido por la accionante, debido al grave estado de salud que presentaba y para evitarle un mal mayor.
Que con tal decisión el Juzgado Primero de Menores de Neiva atentó contra el alcance de la acción de tutela formulada, y de contera contra la vida, la salud y la integridad física y psicológica de la señora Rojas de Laverde, así como al debido proceso por vías de hecho. Solicita se revoque en todas sus partes la providencia del 19 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Menores de Neiva, y se ordene al ISS Seccional Neiva, proceda en forma inmediata a practicar la cirugía que requiere la accionante. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por decisión del 6 de agosto de 2003, denegó el amparo constitucional solicitado, al estimar que en este asunto “…no se vislumbra –sic- los supuestos de la vía de hecho que se alegan por el señor Personero, en la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Menores de Neiva, de no imponer sanción a la representante legal de la entidad Instituto de Seguros Sociales E.P.S., toda vez que como bien se advierte en la decisión cuestionada, por parte de la entidad E.P.S. ISS, se iniciaron diligentemente y dentro del término ordenado, los trámites requeridos para programar la cirugía a la señora Rojas de Laverde, oficiándose a las distintas dependencias en Bogotá, para la consecución de los recursos para la compra del material quirúrgico que se necesita para la mencionada cirugía. Circunstancia distinta es que a la fecha la cirugía aún no se haya realizado, por lo que bien hizo la juzgadora de la instancia en requerir a la entidad para que en forma urgente y prioritaria agilice dichos trámites, debido al estado de salud de la señora Rojas de Laverde, que se reporta delicado.” (fls. 77 y 78, C. 1).
Que el Juzgado, con fundamento en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, “…, luego de establecer que el ISS inició las diligencias necesarias para la consecución de los recursos indispensables para la compra de la prótesis que requiere la señora Rojas de Laverde, resolvió no imponer sanción al ISS E.P.S. pero sí le requirió para dicha cirugía se le practique a la mayor prontitud posible para evitar mayores perjuicios en la salud de la mencionada señora.
“ A juicio de la Sala esa decisión de no imponer sanción, se reitera, no constituye una vía de hecho, como quiera que la labor interpretativa realizada por la Juez se encuentra debidamente sustentada y razonada. “ Y cuando la decisión está sustentada como en ésta litis en la interpretación de una norma aplicable, no puede ser cuestionada por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial, es decir, que el amparo sólo es procedente cuando la aplicación de una norma se basa en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.
“ Por último, el Gerente Regional (E) del Instituto de Seguros Sociales de Neiva informa que la señora María Rojas de Laverde viene siendo tratada en la Clínica Federico Lleras Acosta por el padecimiento que tiene actualmente, practicándosele el día primero del presente mes una revisión (‘debridamiento y curetaje de articulación de la rodilla izquierda’).
Que de acuerdo al concepto del médico tratante la paciente debe ser sometida nuevamente a cirugía, para retirar la prótesis actual y colocar un prótesis de revisión, una vez que el proceso infeccioso se haya resuelto. Agrega que de acuerdo con las indicaciones médicas y a instrucciones del nivel nacional, se procedió a concertar cita para valoración y tratamiento de la señora Rojas de Laverde para el 6l de agosto de 2003, en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, en donde se seguirá tratando la patología de la misma, por cuanto en esta región no se cuenta con los recursos técnicos-científicos para el mismo.
Anota, además, ‘que se le ha comunicado a la señora DE LAVERDE, para que concurra a la cita, encontrándonos con la negativa de la paciente’ (Folio 66 del cuaderno principal). ” (fls. 78 a 80, C. 1). 3.- En su escrito de impugnación (fls. 86 a 88, C. 1), el Personero Municipal de Neiva reitera su solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Rojas de Laverde, pues a la fecha no se le ha realizado la cirugía para cambio del inserto por prótesis total, situación que día a día deteriora sus salud y que la tiene postrada en la cama.
Que se revoque la providencia del 19 de junio de 2003 que decidió desfavorablemente el incidente de desacato, se impongan las sanciones pertinentes, y se ordene al ISS proceder en forma “urgente, perentoria e inmediata” a practicar la cirugía requerida por la accionante. SE CONSIDERA Pretende el Personero Municipal de Neiva, en representación de la señora María Rojas de Laverde, se revoque la decisión del Juzgado Primero de Menores de Neiva, proferida el 19 de junio de 2003 en el incidente de desacato, se impongan las sanciones legales pertinentes, y se ordene al ISS proceda en forma inmediata a practicar la cirugía de cambio del inserto por prótesis total a la accionante, de conformidad a lo ordenado en la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado accionado en esta acción. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para enervar decisiones tomadas por otras autoridades dentro del ejercicio del mismo amparo constitucional del artículo 86 de la Carta Política, que es el mismo caso presente, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, siendo pertinentes para desatar la impugnación interpuesta los siguientes apartes del fallo del 14 de marzo de 1995 (Rad. 1304): “Del estudio de las diligencias se infiere que lo que el peticionario persigue con la presente acción, es que se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito que de nuevo resuelva en segunda instancia la impugnación que ya le decidió desfavorablemente.
“En las precedentes condiciones la petición de amparo examinada se torna improcedente, ya que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, su trámite, en cuanto a la impugnación se refiere, concretamente está determinado por los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, a los cuales no solamente debe limitarse el juez de tutela sino también las partes intervinientes.
“De suerte que el actor debe esperar a que la Corte Constitucional, decida sobre la eventual revisión de la tutela anterior, con fundamento en las facultades consagradas por los artículos 33 a 36 del mencionado decreto. “De aceptarse la pretensión del solicitante, se atentaría flagrantemente contra el principio de las dos instancias, se vulnerarían los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de quien salió exitoso dentro de la acción de tutela que anteriormente instauró Sigifredo Velásquez Vélez, se propiciaría la posibilidad de un fallo contradictorio frente a la eventual revisión simultánea de la Corte Constitucional y se harían interminables las acciones de tutela, todo lo cual atenta tanto contra las expresas regulaciones sobre la materia como contra el sentido lógico que las inspira.” Valga agregar que de este excepcional mecanismo no pueden las personas naturales, y menos las autoridades, como ocurre en este caso, hacer un uso indebido.
Ello es así porque si el Personero de Neiva intentó, dentro del trámite de la tutela que instauró inicialmente, el incidente de desacato, con resultados infructuosos, no puede ahora utilizar la tutela contra la decisión que le fue adversa, dado que el trámite de la tutela tiene unos claros y determinados lineamientos precisados en el artículo 86 de la Constitución Política y en sus decretos reglamentarios.
Admitir el amparo, como se pretende en este caso, implicaría tolerar y dar vía libre a la instauración de una serie de tutelas, de nunca acabar, por similares hechos, con notorio perjuicio para la administración de justicia y para las propias personas. Basten las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria