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T-9516 (18-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9516 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9516 Acta No 62 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MIGUEL AVILA ZARATE contra EL Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- MIGUEL AVILA ZARATE instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, porque, a su juicio, le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos mínimos de los trabajadores y pensionados consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Funda lo anterior, en los hechos que, en lo toral, se compendian de la siguiente manera: Que trabajó para BANCAFE desde el 21 de febrero de 1958 hasta el 18 de mayo de 1986; que por resolución No 513 del 11 de julio de 1990, BANCAFE reconoció su pensión de jubilación con base en un salario mínimo mensual promedio de $ 106.953.48, sin tener en cuenta la indexación sufrida por el mismo salario desde el 18 de mayo de 1986 hasta el 11 de julio de 1990; que presentó demanda ordinaria contra dicha entidad para que se le ordenara reliquidar a su favor la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo que devengó en el último año de servicios y la indexación, así como el reajuste de las mesadas causadas con base en el primer valor liquidado y de las que se causaren hacia el futuro; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá despacho la primera instancia mediante sentencia de 28 de octubre de 2002, en la que denegó las pretensiones demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial –Sala Laboral – por medio de fallo calendado el 14 de febrero último; que la Corte Constitucional – Sala Plena – en Sentencia SU 120/2003, refiriéndose a los expedientes de tutela números T-406.267, T-453.539 y T-503.695, en ejercicio del control constitucional procedió a revisarlas, unificando así la jurisprudencia en material de indexación de la primera mesada pensional y, de contera, de las subsiguientes, con base en los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política.

Amparado en los hechos descritos, pide que se le ordene a los despachos judiciales accionados, dejar sin efecto las sentencias que profirieron en el proceso ordinario en cita y, en su lugar, que procedan a reliquidar su primera mesada pensional y las subsiguientes, teniendo en cuenta para ello la sentencia de la Corte Constitucional enunciada anteriormente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 9 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados; vinculó a la actuación, en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado, al Banco Cafetero – BANCAFE -, al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y dispuso enterar de la decisión al accionante (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta acción constitucional acusa las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas el 28 de octubre de 2002 y el 14 de febrero de 2003 en el proceso ordinario laboral que le sigue al Banco Cafetero – BANCAFE – y al Instituto de Seguros Sociales, de desconocer los derechos fundamentales a que alude en su solicitud de amparo, por cuanto el Juzgado del conocimiento no acogió sus pretensiones de reliquidar e indexar la primera y las subsiguientes mesadas de la pensión que le reconoció Bancafé mediante resolución 513 de 11 de julio de 1990, y el tribunal confirmó aquella decisión. Demanda por ello, que se dejen sin valor tales providencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones que invocó en el aludido proceso.

Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las providencias del juzgado y el Tribunal accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL AVILA ZARATE contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral – y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7