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T-9515 (16-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9515 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente RADICACION 9515 ACTA 62 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales, el pasado primero de agosto del presente año dentro de la tutela que las actoras le instaurasen a la Superintendencia de Sociedades y al Liquidador de la Sociedad Industria Colombiana de Camisas S.A. “ICCSA”.

I.

ANTECEDENTES. Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la señora Clara Eugenia Estrada Martinez en su propio nombre y en representación de su menor hija María Fernanda López Estrada propusieron amparo constitucional contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Industria Colombiana de Camisas S.A., con el propósito de que se les protejan los derechos de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la educación que consideran se les han transgredido con el trámite del proceso liquidatorio de la sociedad mencionada, pues no se les han cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble del que son copropietarias y en el que funcionaba la empresa ya referida.

Especifican que se les ha aceptado como acreedoras pero no se les ha cancelado el valor del arrendamiento ni sus intereses, desde el primero de junio de 2001 lo que les ha generado un descalabro económico que les obligó a reducirse en la casa de la abuela, a cambiar de colegio y perder el patrimonio con el que contaban, debido a la mora de la superintendencia y del liquidador en el pago del crédito no obstante ya haber vendido algunos muebles propiedad de la entidad liquidada.

Admitida la acción fue puesta en conocimiento de las accionadas quienes la respondieron haciendo hincapié en que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales por así permitirlo los artículos 116 de la Constitución, 90 y 214 de la Ley 222 de 1995 dentro de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Que en desarrollo de su cometido funcional inició y tramita actualmente el proceso liquidatorio de la empresa denominada Industria Colombiana de Camisas S.A. sin que hasta el momento se hubiere aprobado el avaluó de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad, sin que se haya incurrido en ninguna vía de hecho, por lo que consideran improcedente la acción instaurada.

Mediante providencia que data del primero de agosto del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo al considerar que las actoras no agotaron los mecanismos legales para la satisfacción de sus derechos, además no existe demostración de un perjuicio irremediable y que acceder a su súplica implicaría la transgresión al derecho de igualdad frente a los restantes acreedores.

Inconforme con la anterior decisión las tutelantes la impugnaron con el propósito de que esta superioridad la revoque, argumentando que si no impugnaron la graduación de créditos fue porque no lo consideraron procedente, mientras que en su opinión la Superintendencia al ordenar la graduación de un crédito que no lo amerita, si configuró la vía de hecho.

De otra parte aluden a la figura de los gastos de administración para reprochar la falta de estudio por parte del Tribunal y finalmente se preguntan si no hay mayor perjuicio que el que se les ha ocasionado con el detrimento patrimonial que han sufrido; también se quejan de la falta de pronunciamiento frente al derecho de petición. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

En el sub lite lo que buscan las accionantes con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia, entendiendo que esta también se imparte por autoridades administrativas como en el caso de autos, no solo interviene el funcionario judicial o administrativo como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que participa en el trámite de un proceso, se somete también a la decisión que adopte el funcionario competente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a las autoridades y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.

Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido de una providencia aparentemente desfavorable, como tampoco podría pregonarse la desigualdad ante la graduación de créditos que conlleva necesariamente una escala que pudo ser recurrida por las accionantes como lo anotó el Tribunal, sin que éstas hicieran uso de los mecanismos jurídicos a su alcance.

Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Finalmente en lo que hace al derecho de petición formulado por las actoras debe destacarse que este se limitó a pedir fueran admitidas como acreedoras en el proceso liquidatorio (folio 44), ya que el restante escrito más que una petición, corresponde a una comunicación dirigida a la Superintendencia en la que se le informa sobre la cuenta de cobro enviada al liquidador en la que se relaciona el valor del crédito (folio 54), sin que se pueda pregonar la transgresión invocada por la parte actora toda vez que fueron admitidas dentro del tramite jurisdiccional pertinente.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela incoada por Clara Eugenia Estrada y María Fernanda López Estrada contra la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES y el Liquidador de la Sociedad Industria Colombiana de Camisas S.A. ICCSA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 10