Micelio
T-9514 (18-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9514 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9514 Acta No 62 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN DARIO BUSTAMANTE CARMONA contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- JUAN DARIO BUSTAMANTE CARMONA instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral -, porque considera que la sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de octubre de 1999 dentro del proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, cercenó sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los derechos mínimos fundamentales de trabajadores y pensionados y las garantías constitucionales que hacen referencia a la prevalencia del derecho sustancial, y a que los vacíos legales deben llenarse mediante la aplicación de los criterios de interpretación de las normas laborales.

Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que laboró para las Empresas Públicas de Medellín durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1961 y el 20 de enero de 1982; que al momento de su desvinculación llevaba más de 20 años de servicios continuos a la empresa, por lo que tenía derecho a exigirle el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, una vez llegará a la edad de 55 años, o sea, el 24 de febrero de 1995; que cuando cumplió los requisitos previstos en la ley 6ª de 1945, Empresas Públicas de Medellín le reconoció la pensión mediante resolución 222 de septiembre 18 de 1996, cuya cuantía fijó inicialmente en la suma de $ 14.693.20 y luego reajustó al valor del salario mínimo legal más alto vigente para el momento de su causación: $ 118.933.50; que al liquidarle la pensión, la empresa no tuvo en cuenta todos los factores salariales a los cuales tenía derecho, razón por la cual le solicitó la reliquidación de la mesada, consultando las variaciones del índice de precios al consumidor vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial, petición que le fue negada; que en vista de lo anterior, promovió el respectivo proceso ordinario, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual finiquitó la instancia mediante sentencia condenatoria contra los intereses de la demandada, providencia que fue apelada y revocada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por medio de sentencia calendada el 15 de octubre de 1999; que en otros procesos diferentes al suyo, mediante el mecanismo de la tutela, se sometió el tema al control de constitucionalidad para verificar si tal situación de injusticia social se ajustaba a los principios, criterios y derechos mínimos de los trabajadores y pensionados, consagrados en la Constitución Política; que la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación 120 de febrero 13 de 2003 resolvió la controversia y ordenó que se profiriera una nueva providencia en la cual se llevara a cabo la reliquidación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor presentadas durante el período comprendido entre la desvinculación del trabajador y la adquisición del derecho pensional; que es apenas de simple lógica aplicar esa doctrina constitucional a casos similares, como es el suyo.

Fundado en lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 1999 dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso aludido, y que, en su lugar, se le ordene que proceda a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, actualizando la primera mesada con base en los factores y en el índice de precios al consumidor antes descritos, incluyendo los intereses moratorios máximos, liquidados a la tasa fijada por la ley 100 de 1993.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 9 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, y dispuso enterar de la decisión al accionante (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta acción constitucional acusa la sentencia del Tribunal, proferida el 15 de octubre de 1999 dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de ser violatoria de la ley y de los derechos fundamentales referenciados en su solicitud, dado que revocó las condenas que le impuso a la demandada el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en lo que concierne a la actualización de la primera mesada de su pensión y al pago de los intereses moratorios.

Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la providencia del Tribunal Superior de Medellín dictada en el proceso en cita, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último resulta importante destacar también, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar casi cuatro (4) años desde que se pronunció el fallo cuestionado, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano JUAN DARIO BUSTAMANTE CARMONA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7