Micelio
T-9511 (02-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9511 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERTRUDIS ROA CÁRDENAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 2 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra las autoridades públicas accionadas por considerar que le han conculcado los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio y a la verdad real y efectiva al trabajo.

Señaló la accionante como hechos, entre otros, que nació el 12 de octubre de 1949 en Chaparral, de donde se trasladó a San Antonio donde conformó su hogar compuesto por Lorena Esperanza, Carlos Ernesto y Edna Rocío Roa Roa, en el que tenían estabilidad emocional, moral, social y económica, hasta que un día llegó un grupo de hombres armados profiriendo amenazas, luego ejecuciones, por lo que se desplazaron a Ibagué, donde están concentrados; que se ha dirigido en varias ocasiones a la Red de la UAO solicitando ayuda humanitaria de emergencia, como al Inurbe solicitando un subsidio de vivienda, de lo que no ha recibido respuestas favorables.

Pretende la accionante, con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los entes accionados que procedan a otorgar de inmediato los beneficios como familia desplazada. La Presidencia de la República manifestó al Tribunal que el organismo competente para atender lo solicitado es la Red de Solidaridad Social, por lo que debe ser excluida de los efectos de la sentencia, cualquiera que sea la decisión. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adujo que tiene como función la política de vivienda y gestión de los recursos, pero no su ejecución, que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, por lo que debe excluírsele de la acción impetrada.

El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresó que el Estado sólo puede aliviar las necesidades de la población desplazada dentro de su capacidad económica, pero no puede resolver el problema de vivienda de casi 3’000.000 de personas que se hallan en tal situación, por lo que no puede por esta vía seguir atendiendo los subsidios que han sido solicitados, y que condenarlo enmarcaría su conducta en hechos punibles.

La Red de Solidaridad Social respondió que le corresponde coordinar con las autoridades los mecanismos para brindar asistencia legal y humanitaria a los desplazados, pero que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas; que a la accionante ya se le entregó la totalidad de la ayuda de emergencia, a la que se remitió a una EPS para que le prestaran asistencia médica gratuita, y que no tiene competencia para entregar viviendas ni subsidios o para este propósito.

El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la Red de Solidaridad Social entregó a la accionante la totalidad de la ayuda de emergencia, con lo que cumplió la primera fase de asistencia establecida en su favor, a la que también remitió a una caja de compensación familiar para iniciar allí el trámite para el subsidio de vivienda que reclama, y a una EPS donde se le brindó asistencia médica gratuita.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias, contra su propia voluntad y de modo repentino, se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Al respecto estima la Sala que no le es dable al juez, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Por tanto, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones de la accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente, fallo de 14 de agosto de 2002, radicación 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2