CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9509 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9509 Acta No 60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSE GUILLERMO T. ROA TABORDA contra el fallo de 6 de agosto de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Contra las funcionarios referenciados el ciudadano ROA TABORDA instauró la presente acción de tutela, afirmando que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra DAVIVIENDA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, debido a los yerros cometidos en el emplazamiento, y apoyado en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del C. de P. Civil, solicitó la nulidad de la actuación surtida, que se declaró mediante providencia de 23 de abril de 2001; que el 12 de octubre siguiente, la entidad ejecutante presentó nuevo incidente, fundado en que se había revivido un proceso legalmente concluido (art. 140- 3 C. de P. C.) para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el incidente de nulidad formulado por el ejecutado”, pretensión a la cual se accedió, habiéndose declarado nulo el trámite surtido con posterioridad al auto de 16 de marzo de 2000 mediante proveído que, al ser recurrido, lo confirmó el tribunal accionado el 19 de noviembre de 2002 en consideración a que, ciertamente para la época en que se presentó el primer escrito de nulidad la ejecución se encontraba terminada; que ese proceder desconoció las garantías invocadas, dado que el auto que accedió a su propuesta no fue apelado por el Banco y debido a que en estricto sentido la ejecución no ha concluido por alguno de los motivos previstos en la ley.
Con fundamento en los hechos descritos, solicita que se revoque o deje sin efecto las providencias que acogieron la segunda nulidad, a fin de que impere en el proceso aludido el auto que declaró su indebida notificación y el emplazamiento. 2-. Por medio de auto calendado el 23 de julio del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada (fl. 25). 3.- El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito, en ejercicio del derecho de réplica se opuso a que prospere el amparo constitucional solicitado por el actor por cuanto no se reúnen los requisitos que configuran la endilgada vía de hecho y porque, de prosperar, “se abriría una fatal inseguridad jurídica respecto al tema de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios con anterioridad a la vigencia de la ley 794 de 2003” (fls. 33 al 36).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 6 de agosto del año que avanza, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado. Señaló al efecto, que los cargos formulados por el promotor de la tutela, en modo alguno pueden situarse dentro de los precisos lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la protección, en lo que toca con la actividad jurisdiccional, toda vez que el proceder desplegado por los funcionarios accionados al acceder a la propuesta de nulidad elevada por la entidad demandante y luego confirmar esa providencia judicial, en manera alguna traduce actos arbitrarios o antojadizos, ya que como lo señalaron en las providencias de 1º de marzo y 19 de noviembre de 2002, aquella declaratoria se apuntaló en las consideraciones objetivas allí materializadas; en conclusión, que la declaratoria de nulidad protestada se adoptó a partir de la interpretación y el alcance que los jueces naturales le dieron a las normas jurídicas que gobierna aquél instituto y como es labor no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo, se impone reiterar que no es asunto que pueda escrutarse en el escenario de la tutela (fls. 39 al 47).
LA IMPUGNACIÓN La decisión de la Sala de Casación Civil fue impugnada por el promotor de la tutela, reiterando que hubo vías de hecho en las decisiones acusadas de los jueces de instancia y que si bien es cierto que el juez constitucional no puede interferir en las funciones de los jueces naturales, también lo es que aquel tiene la obligación de hacer respetar la Constitución y no simplemente la de permitir su contemplación. Pide en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado (fls. 55 y 56).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las súplicas del promotor de este mecanismo de amparo, están orientadas a que se revoque o deje sin efecto, las providencias que acogieron la segunda nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda –DAVIVIENDA-, a fin de que impere en el proceso el auto que declaró su indebida notificación y emplazamiento.
Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones acusadas. De ahí que las motivaciones que sirvieron de sustento al fallo que se revisa, con prescidencia de que se compartan o no por el quejoso, tengan plena acogida en esta instancia, sin que sea del caso reproducirlas.
Además, como complemento a lo dicho en las consideraciones de la providencia impugnada, esta Sala reitera, como lo viene haciendo en numerosos fallos de tutela, que en ningún caso es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretenden atacar las providencias acusadas, o sea, argumentando vías de hecho en tales pronunciamientos, pues de ser así, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 8